Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 7 de Junio de 2018, expediente COM 002088/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F PROSETEC S.R.L. C/ GRUPO ISOLUX CORSAN S.A. Y OTROS-U.T.E. Y OTROS S/ORDINARIO Expediente COM N° 2088/2017 AL Buenos Aires, 7 de junio de 2018.

Y Vistos:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal para el tratamiento de los recursos impetrados contra los decisorios de fs. 335, fs.

    521/22, fs. 621/622, fs. 655/57 y fs. 742/43 conforme ilustra la nota de elevación de fs. 764.

  2. Razones de orden metodológico aconsejan abordar la exposición de las consideraciones pertinentes, en forma diferenciada para cada uno de los pronunciamientos en crisis.

    1. Resolución fs. 335:

      Se dispuso allí la sustitución del embargo trabado en varias de USO OFICIAL las cuentas bancarias de las demandadas por la póliza de caución n° 213.394 emitida por la firma Cosena Seguros SA para cubrir la suma de $63.449.345,05.

      Generó agravio para las accionadas “Isolux Ingeniería SA”, “Grupo Isolux Corsan SA” y “Grupo Isolux Corsan y otros UTE” la distribución de las costas por su orden (fs. 386), habiéndose concedido el recurso con efecto diferido (art. 69 CPCC). Ordenada la fundamentación en esta sede (fs.

      766), la expresión de agravios corre en fs. 767/9 y su contestación en fs.

      771/774.

      Debe recordarse que en el particular, la actora se allanó

      derechamente al pedido de su contraria. Consecuentemente, la falta de contradictorio viene a reforzar la pertinencia del temperamento adoptado en Fecha de firma: 07/06/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #29419955#203768456#20180606124859439 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F el grado ya que, estrictamente, en la incidencia de sustitución de embargo no existen partes triunfantes o perdidosas. En adición a lo anterior, tampoco las circunstancias relativas a las eventuales responsabilidades por exceso en la petición cautelar o los daños que pudieron seguirse de su traba podrían ponderarse en esta oportunidad para determinar la imposición de las costas en tanto resultan aspectos del conflicto ajenos al cauce del presente proceso y que merecen ser postulados por una vía autónoma (arg. art. 6 inc. 7°, 208 CPCC).

      En esta orientación ha sido juzgado de manera pacífica antes de ahora, que la mera ocurrencia del levantamiento de una cautela en el trámite, no permite formular, en los términos del art. 208 cit., una condena automática; sino que, previamente, debe quedar claramente configurado el abuso o exceso en el derecho que la ley concede para otorgarla, que se cristaliza cuando ha mediado irreflexión, precipitación o imprudencia, todo lo que aquí no ha sido probado aconteciera. Y ello no es más que reforzar el USO OFICIAL principio basilar que sienta que el ejercicio legítimo de un derecho no puede constituir como ilícito ningún acto. (conf. arts. 9, 10 CCyCN, esta S., 9/3/2010, "Latinoamericana Construcciones SA c/GGD SRL s/ejecutivo", Expte. COM26012/2009; en igual...

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