Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 1 de Diciembre de 2022, expediente CCF 012711/2022/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 12711/2022

P.B.S. c/ IOSFA s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 1 de diciembre de 2022.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 15 de septiembre de 2022, que contó con la réplica del 22 de septiembre del corriente, contra la resolución dictada el 31 de agosto del 2022; y CONSIDERANDO:

  1. Que la señora jueza de grado hizo lugar a la petición cautelar formulada en autos. En consecuencia, sin perjuicio de lo que oportunamente pudiere decidirse al momento del dictado de la sentencia definitiva en función de los hechos, derecho y probanzas que invoquen y aporten las partes, bajo responsabilidad de la actora y caución juratoria que tuvo por prestada con la manifestación efectuada en la presentación inicial (v. punto V. 3. ), dispuso que hasta tanto se resuelva la pretensión en autos, el Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas (en adelante, IOSFA) deberá

    garantizarle a la señora B.S.P. la cobertura integral de internación en la institución geriátrica “Residencia SANTA SOFIA”, en caso de no superar el monto establecido por la normativa aplicable, o bien de acuerdo a los valores que surgen de la Resolución N° 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificaciones que aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, en el módulo en el “Módulo Hogar Permanente, Categoría A”, con más el 35% en concepto de dependencia.

    Ello, conforme facturación detallada que deberá ser presentada ante la demandada, en la forma que estuviere prevista en la relación contractual que exista entre ella y los prestadores pertinentes, y ser abonada en el término de quince días de presentada cada factura, debiendo continuar en forma ininterrumpida cubriendo el costo de dicha prestación, con ese alcance, de acuerdo a las indicaciones y por el tiempo que indiquen los galenos tratantes.

    Asimismo, dispuso la cobertura del 100% de la medicación, de una silla de ruedas y la cobertura de los pañales, en la cantidad indicada (240 por mes).

    Fecha de firma: 01/12/2022

    Alta en sistema: 02/12/2022

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Esa decisión motivó el recurso de la demandada. En su memorial, manifiesta que su mandante se encuentra obligado a otorgar el límite de cobertura de internación previsto para Hogar Permanente,

    Categoría C, según los montos fijados en el Nomenclador. Agrega que con la documentación acompañada no se logró acreditar que la “Residencia SANTA SOFÍA” se encontrara inscripta ni categorizada por el ex Servicio Nacional de Rehabilitación (hoy ANDIS) ni en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad. Cita jurisprudencia que entiende favorable a su postura. Respecto al adicional del 35% de dependencia, refiere que debe ser acreditado mediante formulario F.I.M (Medida de Independencia Funcional) que arroje que el tipo y grado de discapacidad requiere asistencia completa o supervisión constante por parte de terceros para desarrollar las actividades básicas de la vida diaria.

    Por ello, no habiendo sido acreditada esta evaluación no corresponde otorgar la cobertura solicitada. Con relación a la cobertura total de la medicación,

    señala que la medida debe limitarse exclusivamente a aquella medicación que guarde relación con la discapacidad certificada y con respecto a la cobertura de los pañales sostiene que se debe reconocer como tope la cantidad de 120 pañales o un monto total por reintegro de hasta $7000

    mensuales toda vez que solventar estos elementos de manera dispar al resto de los afiliados vulnera el principio de equidad. Por último, refiere que la resolución es arbitraria por carecer de fundamentos que la sustenten.

    El traslado de estos agravios fue replicado en los términos que surgen del escrito presentado por la actora el 22 de septiembre del corriente año.

  2. Que en los términos expuestos, resulta adecuado señalar, en primer lugar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en reiteradas oportunidades, que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa,

    sino únicamente aquéllos que, a su juicio, resulten decisivos para la Fecha de firma: 01/12/2022

    Alta en sistema: 02/12/2022

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

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    Causa n° 12711/2022

    resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819,

    305:537, 307:1121).

  3. Por otro lado, con relación al invocado vicio de sentencia arbitraria, el que ha argumentado la demandada en la interpretación de que la decisión carece de fundamentación, corresponde señalar que las quejas que se vierten exteriorizan meras discrepancias de la recurrente con los fundamentos del pronunciamiento sobre la cuestión cautelarmente analizada sin demostrar, en modo alguno, que la resolución apelada haya incurrido en ausencia o defecto de fundamentación que conduzca a su descalificación como acto jurisdiccional válido (conf., Fallos 296:769; 300:200 y 298; y esta Cámara, Sala I, causas n° 2048/12 del 22.10.13, 5016/14 del 20.12.16 y 4577/17 del 7.12.17).

    Por ello, este agravio también debe ser rechazado.

  4. En otro orden, y a fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, se deben destacar las siguientes circunstancias que exhibe el caso, de acuerdo a las constancias que obran hasta el momento en el expediente.

    La actora tiene 83 años, está afiliada a la demandada (v.

    credencial de afiliación) y es titular del Certificado Único de Discapacidad expedido por el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyo diagnóstico indica “Demencia, no especificada”. Expone que ingresó a la residencia “SANTA SOFÍA” desde el 5 de abril de 2022 y acompaña un certificado médico que indica que la paciente requiere asistencia completa para toda actividad de la vida diaria. Últimamente por presentar trastorno deglutorio se coloca sonda nasogástrica. Por incontinencia urinaria definitiva requiere pañales (conf. certificado médico acompañado como documental al inicio).

    Está en debate, en cambio, si la emplazada se encuentra obligada a otorgar cautelarmente la cobertura de la prestación aquí

    requerida, mientras se sustancia completamente la causa, pese a que la Fecha de firma: 01/12/2022

    Alta en sistema: 02/12/2022

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    residencia donde se encuentra alojada la actora no se encuentra inscripta en el Registro Nacional de Discapacidad, por lo que, de modo excepcional se debería reconocer la cobertura de Hogar Permanente Categoría C y no la dispuesta en la instancia de grado.

  5. Que expuesto lo anterior, concierne destacar que en el sub examine resulta aplicable la Ley N° 24.901, la que prevé prestaciones asistenciales cuya finalidad es brindar cobertura a los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (hábitat-alimentación, atención especializada), como puede ser la prestación de hogar, en sus diferentes modalidades (arts. 18 y 32 de la norma citada). Y si bien para ello resulta necesario que la persona no cuente con grupo familiar propio o que éste no sea continente, lo cierto es que de las constancias de la causa ha quedado –

    prima facie- acreditado que la internación de la actora no resulta ser una elección de éste o su familia sino una consecuencia del avance propio de la enfermedad que padece (demencia, incontinencia urinaria, trastorno deglutorio), que provoca una dependencia total de terceros para sus actividades de la vida diaria.

    Además, su médico tratante ha indicado la necesidad de la amparista de estar internada en el Instituto Geriátrico (conf. certificado médico acompañado).

    En atención a ello, no se puede soslayar que a los fines de tener por acreditados los requisitos de la procedencia de la medida cautelar, el Tribunal ha juzgado en reiteradas ocasiones que se debe estar a la recomendación del médico tratante que se encuentra a cargo del paciente y es el profesional, en definitiva, en virtud del seguimiento periódico que efectúa, responsable del tratamiento (conf. esta Cámara, Sala I, causas n°

    3181/10 del 16.9.10, 7112/09 del 3.8.10, 5265/10 del 16.9.10, entre otras).

    Dicha indicación, además, como se dijo, es conteste con la propia evolución de los padecimientos de la amparista que habrían generado que su familia no pueda brindar la asistencia permanente que requiere en Fecha de firma: 01/12/2022

    Alta en sistema: 02/12/2022

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

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    Causa n° 12711/2022

    función de sus necesidades, lo que -en principio- podría configurar el supuesto de grupo familiar no continente y por ende, no es posible descartar que la cobertura reclamada no se encuentre comprendida en las obligaciones que la...

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