Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 15 de Mayo de 2012, expediente 6.686-C

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012

1

Poder Judicial de la Nación N° 104 /12-Civ-Def. Rosario, 15 de mayo de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 6686-C

caratulado “PROSAVIC S.R.L. c/ Estado Nacional y otros s/ Demanda Mere Declarativa” (n° 85.808 del Juzgado Federal n° 1 de Rosario), de los que resulta que:

Mediante sentencia n° 88/10 se hizo lugar a la acci ón meramente declarativa interpuesta por PROSAVIC S.R.L. contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional; Ministerio de Planificación Federal,

Inversión Pública y Servicios) y Ente Nacional Regulador del Gas (Enargas) y en consecuencia se declaró la inconstitucionalidad de la Ley 26.095, del decreto n° 1216/06, la resolución n° 20 08/06 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y Resolución de ENARGAS n° 3689/07, con costas a los vencidos (fs. 337/341 y vta.).

Contra dicho decisorio, los co-demandados Estado Nacional y el Enargas interpusieron recursos de apelación (fs. 347);

concedido los mismos (fs. 348), se elevaron los autos a este tribunal (fs.

352). Expresados los agravios (fs. 356/371: Enargas y fs. 372/386:

Estado Nacional) y debidamente contestados por la actora (fs. 394/413),

quedaron los autos en condiciones de ser resueltos (fs. 415 y 421).

El Dr. Bello dijo:

  1. El ENARGAS se agravia en cuanto sostiene que la vía )

    intentada es inadmisible, toda vez que el estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, y el perjuicio que se genera, conforme al art. 322 del C.Pr.Civ.C.N., no ha quedado demostrado.

    Destaca que no se ha considerado que el actor no haya realizado un intento, ni siquiera de cuestionamiento, dado que no consta en la sede del ENARGAS presentación alguna de la actora por la cual cuestionara o bien requiriera información o precisiones sobre las cuestiones por las que se agravia, privando de ese modo a la autoridad pública de toda oportunidad de expedirse.

    Indica que resulta improcedente reconocer viabilidad a la acción incoada, atento a que existían otras vías alternativas para articular el planteo judicial, conforme a la ley 19.549, agregándose que el cuestionamiento intentado pone en riesgo el normal financiamiento de 2

    obras vitales para la prestación del servicio de gas que reviste el carácter de servicio público.

    Manifiesta que el sentenciante omite hacer toda consideración respecto de la aplicación al caso de la normativa impugnada y del sustrato fáctico en análisis en la presente causa; y que se ha realizado un análisis meramente superficial acerca de la procedencia de la vía intentada, sosteniendo que el art. 322 del C.Pr.Civ.C.N. no es la vía correcta, atento su carácter subsidiario.

    En segundo lugar se queja en cuanto la actora no demostró el concreto perjuicio que la norma le habría irrogado. Así, el fallo no consideró ni demostró interés en que se acredite la existencia de gravamen alguno que habilite la acción, abstrayéndose de la realidad fáctica y del contexto del dictado de su sentencia.

    La resolución ha reconocido la existencia de hechos y/o situaciones financieras, con la única constancia del escrito de inicio y los simples dichos o manifestaciones vertidos por el peticionante, sin que se vea conculcado a acreditar ello en debida forma, tal como requiere un proceso judicial serio, justo y objetivo.

    Cita jurisprudencia en relación a este punto, poniéndose en evidencia que la supuesta existencia de gravamen que habilita la acción se encuentra desacreditado, atento referirse sólo en forma potencial al pago de las futuras facturas, pero sobre las que ni siquiera se ha probado el posible impacto sobre la situación económica financiera del accionante.

    En tercer lugar se agravia en cuanto se omitió efectuar consideración alguna sobre los beneficios que las obras de ampliación de capacidad de transporte traerán aparejadas para el servicio público en cuestión, considerando únicamente el supuesto gravamen que le causará

    a la actora el pago de los cargos específicos, desconociendo la solidaridad del sistema, dejándose de lado el beneficio general en post del beneficio individual.

    Recalca que no se ha probado en autos un daño concreto y grave, toda vez que una eventual erogación dineraria no implica un daño,

    si es que eventualmente, no reviste tal calidad, la cual no ha sido probada.

    Agrega que el fallo adolece de una nula apreciación de los hechos del caso, transformándose en una lúcida disertación jurídica alejada de la realidad de la litis que intenta resolver, sin tener en cuenta que un 3

    Poder Judicial de la Nación adecuado análisis jurídico parte de una evaluación razonada de los hechos del caso, al que se intenta dar solución mediante el ordenamiento jurídico,

    proceso intelectivo absolutamente inverso al realizado en la sentencia.

    Indica que no se ha tomado en consideración que se invade el ámbito de cuestiones técnicas, físicas y operativas que conllevan sistemas tan complejos como son los de transporte y distribución de gas en todo un país.

    En cuarto lugar se agravia de la errónea interpretación jurídica dada a los cargos cuestionados, toda vez que se le ha atribuido naturaleza tributaria, sentándose en el debate parlamentario que se cita,

    quedando de relieve que no existía unanimidad entre los legisladores acerca de la naturaleza jurídica del mismo, pero sin considerarse que el proyecto de ley se transformaría en la ley 26.095, la cual no tuvo el trámite propio de los tributos. Cita jurisprudencia en relación a la naturaleza jurídica de los cargos, destacándose que los mismos no encuadran en USO OFICIAL

    ninguna de las categorías de los tributos (impuestos, tasas y contribuciones), toda vez que tienen un régimen propio con finalidad específica y encuentra fundamento en las particulares circunstancias acaecidas en el sistema energético nacional como resultado de la emergencia económica.

    Afirma que el legislador en modo alguno excluyó su participación en la materia, sino que, teniendo en cuenta la dinámica propia de los avances de las obras optó por ejercer un control esencialmente vinculado al cumplimiento del objetivo prioritario que la ley establece y que se relaciona con la efectiva realización de obras esenciales para asegurar una infraestructura que soporte el crecimiento sostenido de la economía nacional.

    En quinto lugar se queja en cuanto a la posibilidad de delegación en el Estado moderno, que si bien se califica al cargo como un tributo, y aún cuando se afirme que no sea esa su naturaleza jurídica,

    desconoce que puede ser objeto de delegación en los términos del art. 76

    de la C.N., contrariamente al supuesto del art. 99 inciso 3 de la Carta Magna.

    En sexto lugar se queja en cuanto no se acreditó el específico gravamen ocasionado, estimando que la actora no expuso los argumentos que le impedían trasladar el costo de los cargos a sus 4

    productos. Cita abundante jurisprudencia en relación a la excepcionalidad de la declaración de inconstitucionalidad.

    Destaca que el fallo apelado no sólo es arbitrario por el modo en que ha evaluado el mérito de las constancias obrantes en autos,

    sino por la interpretación y aplicación que ha efectuado de normas nacionales de directa aplicación al caso, motivo por el cual corresponde la demostración del modo en que tales desaciertos influyen.

    Por último se agravia de la imposición de costas a las demandadas vencidas. Solicita en definitiva se revoque la sentencia recurrida y atento resultar constitucionales las normas cuestionadas, se impongan las costas a la actora en ambas instancias.

  2. El ) Estado Nacional en primer lugar se agravia en cuanto a la calificación de tributo de los cargos específicos que se efectúa en la resolución recurrida. Destaca que la posición asumida en la sentencia no resulta jurídicamente correcta, pues se funda en una interpretación errónea de la voluntad del legislador; es imprevisora en cuanto a las consecuencias que de ella se habrán de derivar, y desnaturalizadora de todo el plexo normativo regulatorio de los cargos específicos.

    Puntualiza que las tarifas de transporte de gas natural,

    hasta febrero del año 2002, abarcaban recursos destinados a solventar ampliaciones. En el primer quinquenio 1992-1997, las ampliaciones habían sido fijadas como obras obligatorias. En el segundo quinquenio 1998-2002

    las aprobó el Enargas y en el tercer quinquenio 2002-2007 no tuvo este componente incluido, por efecto de la declaración de emergencia ocurrida con la sanción de la ley 25.561 y hasta la terminación del proceso de renegociación contractual.

    Expresa que para cubrir los costos de las ampliaciones necesarias para garantizar la sustentabilidad del servicio público de gas natural se puso en marcha en el marco de la emergencia el plan ya explicado. Así, los recursos que los usuarios de gas natural aportan para cubrir esos costos, en modo alguno constituyen impuestos, son montos que pudieron estar incluidos en las tarifas e ingresar al patrimonio de la licenciataria para que ésta pagara las obras; o bien constituirse como cargos específicos e ingresar a un fideicomiso no afectado por los riesgos crediticios de la transportista afectada por la renegociación, para garantizar 5

    Poder Judicial de la Nación que se dediquen íntegros a solventar las obras para ampliar la capacidad de los gasoductos.

    Afirma que en la tarifa se contempla la rentabilidad empresarial de la prestataria del servicio, en tanto en los cargos específicos sólo se prevé la financiación de las obras de expansión; y que los mismos se pagan en forma conjunta con la tarifa pero se separa perfectamente de la factura, y va a un fideicomiso, motivo por el cual la empresa cobra por cuenta y orden del fideicomiso.

    Destaca que los importes cuya obligación nace de la ley 26.095 son “cargos de asignación específica” y que en dicho contexto, las empresas no realizaron las inversiones a las que estaban obligadas para garantizar la capacidad de transporte necesaria, motivo por el cual el Estado Nacional a fin de lograr la adecuada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR