Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Abril de 2023, expediente COM 006967/2020/CA002

Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “PROPATO HNOS. SAIC

contra POLICLÍNICO REGIONAL AVELLANEDA S.A. sobre ORDINARIO”

(Expediente N° 6967/2020) originarios del Juzgado del Fuero N° 16, Secretaría N° 31,

en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2), Dra. M.E.U.(.N.° 3) y Dr. H.O.C.(.N.° 1).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) P.H.S. promovió demanda contra Policlínico Regional Avellaneda S.A. por cobro de la suma de trescientos sesenta y seis mil ochocientos dieciséis pesos con setenta y cinco centavos ($366.816,75) reflejada en sendas facturas impagas, con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.

    En sustento de su pretensión, narró que se dedicaba a la comercialización de insumos de salud y que la accionada había adquirido diversos productos que se encontraban detallados en los remitos que acompañó. Afirmó que la accionante no había abonado ninguna de las dos (2) facturas emitidas el 1.3.19, con vencimiento el 30.5.19,

    pese a haberlas recibido sin objeciones. Refirió que intentó por diversas vías obtener el cobro de las sumas adeudadas pero que no lo logró, y señaló que la demandada no había dado respuesta a la carta documento que le remitió el 6.12.19 y en la que la intimó al pago.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, Policlínico Regional Avellaneda SA compareció en fd. 120/3, contestando la demanda incoada y solicitando su rechazo con costas.

    En sustento de su posición, negó haber recibido las facturas cuyo cobro se reclamó. Destacó que en las copias acompañadas por la actora no constaba ningún sello o firma de recepción y que, no habiéndosele entregado, no habían cuentas liquidadas en Fecha de firma: 12/04/2023

    Alta en sistema: 13/04/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #34922137#364469752#20230412095530596

    los términos del art. 1145 CCyC. Añadió a ello que los bienes facturados no le habían sido entregados y explicó que sus proveedores deben presentar las facturas en la oficina destinada a tal efecto, oportunidad en la que alguno de los dependientes que allí se desempeñaban firmaba la copia del documento recibido, lo que aquí no había ocurrido.

    Explicó que en esa oportunidad se verificaba que las mercaderías facturadas hubieran sido debidamente entregadas. Sostuvo que, para ser válidas, las facturas debían contar con el sello del nosocomio y la firma de alguno de los empleados de área de pago a proveedores, no pudiendo considerase entregadas si eran recibidas por personal de cualquier otra área. Manifestó que la actora no había aportado ningún elemento que diera cuenta de la entrega de los productos facturados ni de la correcta entrega de las facturas.

    (3.) En fd. 132 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fd. 193, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC en la misma oportunidad, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma únicamente la parte actora con el escrito que presentó en fd. 195, dictándose finalmente pronunciamiento definitivo el 17.10.22.

  2. LA SENTENCIA APELADA.

    Así planteado el caso, en su sentencia, el Señor Juez de la anterior instancia resolvió hacer lugar a la demanda y condenar a la accionada a abonar la suma de trescientos sesenta y seis mil ochocientos dieciséis pesos con setenta y cinco centavos ($ 366.816,75), con más sus intereses y las costas del pleito.

    Para decidir del modo adelantado, comenzó por señalar que, si bien la demandada había desconocido de manera general las facturas y los remitos que acompañó la accionante en sustento de su pretensión, no había desconocido puntualmente los sellos del nosocomio y las firmas insertas en estos últimos documentos, por lo que cabía tenerlos por reconocidos en los términos del art. 356, inc.

    1, CPCCN. Añadió que la demandada no había alegado que los sellos y las firmas fueran falsos ni que la persona firmante -G.P.- no fuera dependiente suya.

    Luego, recordó que el perito contador había informado que ambas partes llevaban sus libros en legal forma y que la deuda aquí reclamada se encontraba registrada en la contabilidad de la actora y en la de la demandada, sin que el resultado del peritaje hubiera sido objetado por la accionada.

    Apuntó, también, que el Correo Argentino había corroborado la veracidad de la carta documento que la accionante acompañó a su demanda, en la que intimó a la demandada a abonar las facturas que aquí se reclamaron como impagas, misiva que la accionada había recibido el 6.12.19 y que no demostró haber respondido, lo que consideró reñido con el deber de buena fe y diligencia con los que debía conducirse una sociedad.

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Alta en sistema: 13/04/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #34922137#364469752#20230412095530596

    Destacó, además, que dos (2) empleados de la actora habían testificado y habían respaldado la existencia de una relación comercial entre las partes, la entrega de los insumos descriptos en los remitos así como también de las facturas y la mora de la accionada en su pago. Consideró que sus testimonios no debían ser desestimados por el sólo hecho de que tuvieran una relación de dependencia con la accionante, sino que debían ser analizados junto con las demás constancias de la causa y atendiendo especialmente a su intervención personal en los hechos sobre los que atestiguaron.

    En ese marco, juzgó probada la existencia de un vínculo comercial entre las partes, el cumplimiento de las prestaciones reflejadas en las facturas y la existencia de la deuda cuyo pago se reclamó. Remarcó en este punto que la demandada había guardado silencio ante la intimación de la actora y que, además, no había aportado elementos de prueba que pudieran dar sustento a la posición que asumió al contestar la demanda.

    De ese modo, condenó a la accionada al pago de la suma reclamada, con más los intereses calculados desde el vencimiento previsto en las facturas -30.5.19- y hasta su efectivo pago a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta (30) días sin capitalizar.

  3. LOS AGRAVIOS.

    (1.) Contra dicha decisión se alzaron ambas partes mediante los escritos presentados por la actora el 21.10.22 y por la demandada el 24.10.22, los que fueron concedidos el 28.10.22 y el 26.10.22, respectivamente. Mientras la accionante fundó su apelación mediante el memorial presentado el 12.12.22, cuyo traslado fue contestado por la demandada el 29.12.22, el recurso de esta última parte fue sustentado mediante el escrito introducido también el 12.12.22, que también fue respondido por la actora el 26.12.22.

    (2.) En su recurso, la accionada se agravió de que se hubiera tenido por probada la entrega de los insumos facturados y, subsidiariamente, de la tasa de interés estipulada así como también del modo en que fueros distribuidas las costas en la anterior instancia.

    Sobre la primera de esas cuestiones, manifestó que la accionante no había propulsado ningún medio de prueba tendiente a acreditar la entrega de los productos facturados. Sostuvo que, contrariamente a lo afirmado por el juez a quo, había desconocido tanto las facturas como los remitos así como también los sellos y firmas en ellos insertos. Por otro lado, afirmó que no podía dársele relevancia a las declaraciones de los testigos puesto que eran empleados de la actora. Criticó que el juez a quo hubiera sopesado en su contra el silencio frente a la carta documento remitida por la accionante,

    aunque, simultáneamente, manifestó que, si existía un vínculo previo entre las partes, el silencio ante una intimación era “comprometedor”.

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Alta en sistema: 13/04/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #34922137#364469752#20230412095530596

    Subsidiariamente, cuestionó la tasa de interés fijada en la sentencia apelada y solicitó que fuera estipulada en el seis por ciento (6%) anual. Se quejó,

    también, de que se hubiera previsto que se devengara desde el vencimiento de cada factura, citando en apoyo de su postura un fallo de la CSJN relativo a la indemnización dispuesta en el marco de un accidente de tránsito en el que se habría determinado que debían computarse desde la sentencia. Refirió también a un precedente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en el que se sostuvo que la actualización de un capital debido y la simultánea aplicación de intereses importaban una duplicación del cómputo del efecto inflacionario.

    Por último, solicitó que se modificara la imposición de costas dispuesta en la anterior instancia y que fueran soportadas por la actora o, en su defecto, en el orden causado.

    (3.) De su lado, la accionante se agravió de que se hubiera previsto que los intereses dispuestos no se capitalizarían.

    Al respecto, sostuvo que la tasa fijada por el juez a quo -i.e., la tasa de interés que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta (30) días- suponía la capitalización mensual, por lo que debía ordenarse que en el sub lite los réditos fueran liquidados del mismo modo en que lo hacía dicha entidad bancaria.

    Por otro lado, sostuvo que,...

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