Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 1 de Noviembre de 2018, expediente CIV 055062/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, el primer día del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “PROPATO, C.A. CONTRA ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. SOBRE ORDINARIO”, Expte. C.. 55062/2016, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal C.il y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 16, N° 17 y N° 18.

Por los motivos que surgen de fs. 204 se solicitó la integración de esta S., y en virtud de lo decidido en fs. 207, resultó sorteada a tal fin la Vocalía del doctor P.D.H..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 172/178?

La D.A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. C.A.P. (en adelante, “P.”) inició demanda contra Aseguradora Federal Argentina S.A. (en adelante, “Federal SA”), por incumplimiento contractual más daños y perjuicios, por la suma de $ 234.000 o lo que en más o menos resultare de la prueba a rendirse, con intereses y costas.

    Explicó que era el propietario de la camioneta Peugeot Boxer dominio CFM 080, la cual se encontraba asegurada por la demandada.

    Relató que el 17.01.15, alrededor de las 21 hs. y en ocasión de visitar a su madre, estacionó su vehículo en la calle I.W., entre las calles B. y B., de la localidad de Palomar.

    Expuso que, al cabo de unas horas, verificó que la unidad no se hallaba en el lugar en el que la había dejado.

    Fecha de firma: 01/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28769801#220377328#20181031121430311 Poder Judicial de la Nación Dijo que, frente a lo ocurrido, formuló primero la denuncia policial y luego la administrativa en la oficina comercial de la aseguradora.

    Manifestó que, tras lo anterior, un liquidador designado por Federal SA le requirió la presentación de ciertos documentos, a lo que accedió.

    Expresó que, no obstante ello, la aseguradora rechazó el siniestro, en el entendimiento de que se había incurrido en reticencia, por darse al rodado un uso comercial distinto al oportunamente informado.

    Aseveró que nunca realizó con su camioneta ningún tipo de actividad lucrativa con posterioridad a contratar el seguro.

    Refirió al intercambio epistolar mantenido con su contraria y destacó que la mediación previa resultó infructuosa.

    USO OFICIAL Invocó la aplicación al caso de la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante, “LDC”).

    Practicó liquidación de los daños reclamados, del siguiente modo:

    (i) $ 130.000, en concepto de indemnización por la sustracción de la unidad; (ii) $ 24.000, por privación de uso y lucro cesante; (iii) $ 30.000, por daño moral; y (iv) $ 50.000, por daño punitivo.

    Solicitó que se intimara a su contraria a presentar la documentación contractual, ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión.

  2. Radicadas que fueran las actuaciones ante el Juzgado del Fuero N° 28, Secretaría N° 55, a fs. 44 se dispuso el traslado de la demanda, el que no fue contestado por la accionada, pese a haber sido notificada de ello a fs.

    47.

    A fs. 68 se dispuso la citación de los funcionarios intervinientes en la liquidación judicial de la demandada (conf. arts. 21 y 132 de la ley 24.522).

    Fecha de firma: 01/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28769801#220377328#20181031121430311 Poder Judicial de la Nación c. A fs. 83 y 147 se presentaron los delegados liquidadores de Federal SA.

    Informaron el estado del trámite liquidatorio y postularon que era aplicable al caso el supuesto previsto por la ley 24.522: 133, segundo párrafo.

    En ese esquema, precisaron que el actor debería eventualmente acudir a aquel proceso a los fines verificatorios si llegara a surgir algún derecho a su favor del pronunciamiento definitivo.

    1. La sentencia de primera instancia.

      A fs. 172/178 la a quo dictó sentencia.

      Hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Federal SA a pagar a P. la suma de $ 95.000, con más intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el 08.06.15 hasta el efectivo pago.

      USO OFICIAL Para así decidir, inicialmente consideró la magistrada de grado que la falta de contestación de la demanda tornaba aplicable lo previsto por el C.: 356 inc. 1°, lo cual permitía tener por ciertos los hechos pertinentes y lícitos expuestos por el actor y por reconocidos los documentos por él acompañados.

      Tras ello, y luego de analizar la prueba colectada en autos, encontró corroborado que el demandante era el propietario del vehículo dominio CFM 080 y que el rodado fue sustraído el 18.01.15. Asimismo, tuvo por acreditada la autenticidad de la copia de la póliza aportada por P. y descartó que el automotor fuera utilizado por el actor para fines comerciales.

      Sobre tales bases, imputó responsabilidad a la demandada por la falta de pago del seguro.

      De seguido, se abocó la primer sentenciante al estudio de los rubros indemnizatorios reclamados.

      Fecha de firma: 01/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28769801#220377328#20181031121430311 Poder Judicial de la Nación Limitó el daño material al monto que surgía del instrumento traído por el accionante y juzgó que la accionada debía abonar al demandante el importe de la suma asegurada allí consignada, de $ 78.000.

      Admitió el rubro privación de uso, por cuanto entendió que la mera indisponibilidad material y jurídica del rodado derivada del obrar ilegítimo de la aseguradora configuraba por sí un daño reparable. J.

      este ítem en un total de $ 12.000.

      Sin embargo, razonó que no existía mérito para otorgar indemnización en concepto de lucro cesante, habida cuenta que el automóvil siniestrado tenía como destino el uso familiar del actor.

      Juzgó probado el daño moral invocado, aunque apreció excesiva la suma pretendida por tal concepto. Por ello, fijó su resarcimiento en $ 5.000.

      USO OFICIAL Finalmente, desestimó la aplicación de la multa que consagra el art. 52 bis de la LDC, por considerar que carecía de sentido imponer a la demandada la sanción establecida por la norma citada, cuyo destino era prevenir hechos similares en el futuro, dado su estado de liquidación forzosa.

    2. Los recursos.

      A fs. 179 apeló el actor tal pronunciamiento. Su recurso fue concedido libremente a fs. 180.

      A fs. 186/188 P. expresó agravios, lo que no fueron contestados por Federal SA.

      A fs. 196/200 se expidió la Sra. Fiscal ante esta Cámara.

      A fs. 201 se llamaron autos para dictar sentencia y el sorteo previsto en el art. 268 del C.. se practicó a fs. 202 y 203.

    3. Los agravios.

      Fecha de firma: 01/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28769801#220377328#20181031121430311 Poder Judicial de la Nación Las quejas del accionante se refieren a: (i) la cuantificación otorgada al daño material; (ii) el monto fijado por daño moral; (iii) la desestimación del resarcimiento pretendido en concepto de daño punitivo.

    4. La solución.

  3. Aclaraciones preliminares.

    a.1. Diré liminarmente que no atenderé todos los planteos recursivos del recurrente sino sólo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (cnfr. CSJN, “A., R. c/

    Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.86; ídem, “S., R. c/

    Adm. Nacional de Aduanas”, del 12.02.87; bis ídem, “P., M. y otro” del 06.10.87; ter ídem, “S., C., del 15.09.89; y Fallos 221: 37, 222:

    186, 226: 474, 228: 279, 233: 47, 234: 250, 243: 563, 247: 202, 310: 1162; USO OFICIAL entre otros).

    Así, porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos: 272: 225; 274: 113; 276: 132; 200: 320; ídem, esta S., “Montana Managment S.A. c/

    G.A. e hijos S.R.L. s/ordinario”, del 28.10.10).

    a.2. En segundo lugar, estimo útil precisar que, de acuerdo al modo en que quedó trabado el litigio, no existe controversia sobre los siguientes hechos: (i) la relación contractual habida entre las partes; y (ii) el acaecimiento del siniestro del automotor y su denuncia en tiempo y forma.

    Por otra parte, a partir de lo decidido por la primer sentenciante y los términos en fueron planteadas las quejas -que fijan el cauce del estudio de la Alzada, conf. C.: 277-, se encuentra firme y consentida: (i) la responsabilidad de la demandada por la falta de pago del seguro; (ii) la Fecha de firma: 01/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28769801#220377328#20181031121430311 Poder Judicial de la Nación extensión y el alcance de la indemnización en concepto de privación de uso; (iii) la desestimación del lucro cesante reclamado; (iv) la procedencia del daño moral; (v) la mora fijada por la a quo; y (vi) la tasa de interés establecida en la sentencia.

    a.3. Efectuadas tales aclaraciones, me avocaré al tratamiento de los agravios vertidos por el accionante.

  4. Cuantía del importe otorgado por daño material.

    b.1. Se agravió el reclamante del quantum asignado a este rubro por la a quo, quien lo estableció en la suma de $ 78.000 más intereses.

    Sostuvo que la copia de la póliza obrante en autos sólo había sido acompañada por su parte para...

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