Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala SALA, 24 de Junio de 2014, expediente CIV 096898/2011

Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

96898/2011. CONS. DE PROP. A

V.J.B.A.

6267/9 c/LIPARA MARINA IRMA s/EJECUCION DE EXPENSAS.

Buenos Aires, 24 de junio de 2014.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la sentencia de remate dictada a fs.417/419, en tanto fijó los intereses que deberán liquidarse conforme lo estipulado en el Reglamento de Copropiedad, siempre y cuando no excedan el 22%

    anual, se alza la ejecutante a fs.72, expresando sus agravios a fs.73,

    los que no merecieran réplica de la adversaria.

  2. Critica el Consorcio actor que no se haya tenido en cuenta al fijar la tasa del 22% anual que, en tanto no alcanza a cubrir la inflación anual, hace que se torne más conveniente para la comunera demandada especular con la inflación y demorar el pago de la deuda reclamada en autos, en claro perjuicio para la comunidad de propietarios. Aclara, asimismo, que los intereses convenidos en el artículo duodécimo del Reglamento de Copropiedad establecen un interés del 10% mensual, por lo que propicia su reducción a la tasa del 3% mensual conforme jurisprudencia del fuero, que cita, al tratarse ese del monto que se acostumbra a cobrar a los deudores morosos en el pago de expensas.

  3. Sobre la cuestión traída a conocimiento de esta S. puede destacarse que, encontrándose convenido entre las partes los intereses debidos ante el incumplimiento de la obligación asumida (ver artículo duodécimo del Reglamento de copropiedad y administración a fs.39),

    en principio, aquéllas deberán someterse a lo allí pactado, de conformidad con lo normado por los artículos 622, 1137 y 1197 del Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Código Civil, pues no basta la mera petición de apartarse de tal estipulación si no se acredita y se justifica tal pedido, mediante una ///

    debida sustanciación de la cuestión y posterior decisión judicial.

    Es que, si bien como principio, los jueces pueden declarar la nulidad de las cláusulas abusivas, contrarias a la ley o cuando, en general, existan motivos jurídicos para hacerlo; no pueden sustituir la voluntad de las partes válidamente expresada al celebrar el contrato que las vincula pues, ninguna voluntad extraña, aunque sea la del juez, puede imponerse para cambiarlo, en la señalada tarea de revisión, y sin que los magistrados estén facultados para suplir con sus voluntades individuales el consentimiento de las partes, es necesario proveer de las normas subsidiarias en sustitución de la regla anulada,

    lo que no deja de...

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