Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 28 de Febrero de 2023, expediente CAF 010039/1998/CA005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

EXP CAF 10039/1998 “PRONELLO CONSTRUC S A C I F I Y MANDATOS

Y S- Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL (EST MAY GRAL DEL EJERCITO)

s/ CONTRATO ADMINISTRATIVO”

Buenos Aires, febrero de 2023.-

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por P.C.S. el 15/3/2021, contra la resolución del 10/3/2021,

que rechazó el planteo de nulidad que oportunamente formuló; por el Sr.

H.P. el 9/6/2022, contra la decisión del 6/6/2022, que dejó sin efecto la providencia del 11/4/2022, que había admitido su intervención en el presente proceso; y por el letrado P.A.C. el 4/7/2022, contra la decisión del 27/6/2022, mediante la que se le ordenó practicar una nueva liquidación de sus honorarios, calculando los respectivos intereses a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 10/2/2021, la sociedad actora planteó la nulidad de lo actuado en la presente causa, en virtud de que no le correspondería a los tribunales del fuero entender en este proceso, iniciado por los Dres. B.L.C. y P.A.C. con el objeto de obtener el cobro de los emolumentos profesionales que se les regularon en el expediente n°

    52.042/1995, toda vez que tal cuestión se encontraría siendo discutida en la causa n° 97.211/2003 “C., B.L. c/ Pronello Construcciones S.A. s/ cuestiones registrales”, en trámite por ante la Justicia Nacional en lo Civil.

    El 10/3/2021, la Sra. juez de primera instancia desestimó el planteo en cuestión. A tales fines, explicó que en aquel proceso civil (promovido como consecuencia de lo decidido por este Tribunal el 22/4/2003

    en el expediente n° 30.218/98) sólo se resolvió condenar a “P.C. a elevar a escritura pública la aceptación de compra del inmueble sito en Av. D.L. General S.M. 3790, esquina Sinclair 3271/75/79/85, piso 9, unidad funcional 9…” a fin de que el Dr.

    1. pudiese “obtener la ejecución y cobro de sus honorarios”. Agregó

    que, como consecuencia de ello, firme tal decisión, en estos autos se ordenó la traba del respectivo embargo. Por consiguiente, concluyó que resultaba claro que en la causa n° 97.211/2003 no se “llevó a cabo” la ejecución de los Fecha de firma: 28/02/2023 emolumentos profesionales en cuestión sino que sólo se dilucidó una Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    1

    incidencia de carácter civil (obligación de escriturar un inmueble) cuya resolución en favor del Dr. C. habilitó la continuación del trámite de cobro coactivo de sus honorarios en este proceso, mediante la traba del embargo pertinente. A su vez, reafirmó su competencia sobre la base de las disposiciones del art. 6° del CPCCN, en virtud de que se perseguía la efectiva cancelación de los emolumentos oportunamente regulados en la causa n°

    52.042/95 “Pronello Construcciones SACIFI y Mandatos c/ Estado Nacional (Est May Gral del Ejército s/contrato administrativo”, que tramitó por ante el tribunal a su cargo.

    Contra esa decisión, la firma actora interpuso recurso de apelación 15/3/2021, que fue concedido con efecto diferido el 20/3/2021,

    fundado el 3/10/2022 y contestado por los Dres. C. y C. el 14/10/2022.

    La recurrente insiste, en esencia, en que la cuestiones ventiladas en este proceso deben ser tratadas en la causa n° 97.211/2003 “C.,

    B.L. c/ Pronello Construcciones S.A. s/ cuestiones registrales”. A

    tales fines, reitera los argumentos expuestos en el escrito en el que formuló el planteo de nulidad. Por otro lado, añade que resulta inminente el dictado de una sentencia estimatoria en la causa n° 76.070/14 “R., Olga Graciela c/

    Schneider, L.E. y otro s/ prescripción adquisitiva”, en trámite por ante el Juzgado civil n° 104, declarando a la actora de ese pleito titular del bien objeto de embargo en estos autos, lo que demostraría la improcedencia de tal medida ejecutiva y de la prosecución del presente proceso en los términos actuales. Asimismo, también destaca que, en esos autos, se rechazó la intervención de los letrados que persiguen el cobro de sus honorarios en estas actuaciones.

  2. ) Que, el 8/3/2022, se presentó el Sr. H.P., en representación de la sociedad actora y con el respectivo patrocinio letrado, y solicitó que, previo a todo trámite, se cumpliese con la liquidación de las acreencias adeudadas, en los términos del art. 583 y ss. del CPCCN.

    El 25/3/2022, la Sra. juez a quo dispuso que “acreditado que sea, con la documentación pertinente, el carácter de apoderado de la firma actora que invoca, se proveerá”.

    En virtud de la presentación que realizó ese mismo día su letrado patrocinante, el 11/4/2022 se tuvo por presentado al Sr. P. en el Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    EXP CAF 10039/1998 “PRONELLO CONSTRUC S A C I F I Y MANDATOS

    Y S- Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL (EST MAY GRAL DEL EJERCITO)

    s/ CONTRATO ADMINISTRATIVO”

    carácter invocado, providencia contra la que el Dr. Clusellas interpuso revocatoria.

    El 6/6/2022, la titular de juzgado de grado hizo lugar al recurso de reposición y dejó sin efecto tal providencia. Para así resolver, sostuvo que,

    conforme lo dispuesto por la ley 10.996, no puede “estar en juicio ante los tribunales quien se presenta invocando un derecho, sin ser escribano, letrado matriculado y procurador matriculado, requisito esencial…” y que tampoco se advertía que el interesado ejerciera una representación legal.

    Contra tal resolución, el 9/6/2022, el Sr. P. dedujo recurso de apelación, que fue concedido el 27/6/2022, fundado el 28/6/2022 y contestado el 12/7/2022.

    El recurrente sostiene, en síntesis, que fue debidamente instituido como apoderado de la sociedad actora, conforme se desprende de la documentación oportunamente acompañada, y que al presentarse con patrocinio letrado no se advierte impedimento alguno para que pueda intervenir en el proceso en el carácter alegado. En efecto, destaca que tal proceder resulta claramente compatible con las disposiciones de la ley 10.996.

  3. ) Que, el 14/6/2022, el Dr. Clusellas presentó una nueva liquidación de su crédito, con más los intereses devengados hasta el 13/6/2022, calculados a la tasa activa del Banco Nación.

    El 27/6/2022, la Sra. juez de grado desestimó aprobarla y le ordenó al interesado practicar una nueva, computando los accesorios a la tasa pasiva del Banco Central del República Argentina.

    Contra esa decisión, el 4/7/2022, el mencionado letrado interpuso recurso de reposición con el de apelación en subsidio. El primero fue rechazado el 25/8/2022 y el segundo concedido el 20/9/2022.

    El recurrente plantea los siguientes agravios: i) La resolución del 27/6/2022 no fue debidamente notificada; ii) No se corrió traslado de la liquidación previo a su desestimación; iii) La decisión resulta contraria a la dispuesto el 6/6/2022 con relación a la liquidación del crédito del Dr.

    C.; iv) No se tuvo en cuenta el planteo de inconstitucionalidad del art.

    61 de la ley 21.839 formulado al presentar la liquidación en cuestión; y v) la aplicación...

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