Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 2 de Julio de 2019, expediente CAF 083481/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 83481/2015 PROMS SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de julio de 2019.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fojas 3429/3438, la S. “D” del Tribunal Fiscal de la Nación rechazó la defensa de nulidad formulada por la actora. Asimismo, confirmó en todas sus partes las Resoluciones Nros. 98/2006 y 99/2006 dictadas por el Jefe de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Mercedes de la DGI-AFIP. Estos actos administrativos habían determinado de oficio la obligación tributaria de la contribuyente en el impuesto al valor agregado por los períodos comprendidos entre febrero de 2001 y diciembre de 2003 y en el impuesto a las ganancias por los períodos 2001, 2002 y 2003, con multas e intereses resarcitorios, respectivamente. Impuso las costas a la actora vencida.

    Para así decidir, en primer lugar desestimó la “defensa por desviación de poder” formulada por la parte actora. Al respecto, el vocal B. sostuvo que “no se ha probado injerencia alguna del [Secretario de la Fiscalía de San Nicolás] Sr. M. –quien no resulta dependiente de la AFIP-DGI– para influir sobre el normal desenvolvimiento del proceso determinativo y tampoco se advierte ‘prejuzgamiento’ o ‘animosidad’ por parte de los funcionarios de la Dirección Regional Mercedes, puesto que estos últimos no hicieron más que cumplir con sus funciones dentro de las facultades conferidas por la ley para el cumplimiento de las obligaciones impositivas de PROMS S.A, no implicando el hecho de no haberse obrado en la forma querida que permita achacarse al organismo recaudador motivaciones extrínsecas como las que sugiere la recurrente” (fs. 3431 vta./3432). En el mismo sentido, la vocal G. consideró que los funcionarios del organismo recaudador se desempeñaron de acuerdo a los deberes legalmente impuestos.

    Fecha de firma: 02/07/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #27901591#238256347#20190627103735897 Luego, el Tribunal Fiscal se refirió a la alegada violación de los actos propios por la supuesta extensión de la Orden de Intervención Nº 832.154/0 al período 2001 y asimismo, se agravió por la inclusión de ajustes que habían sido desestimados en la Orden de Intervención Nº 1409/5. Sobre estas cuestiones, indicó que la orden de intervención formaba parte del procedimiento de fiscalización que era una facultad reservada al organismo recaudador, sin perjuicio de lo cual dicho accionar fiscal encontraba límite en los derechos y garantías de la contribuyente, que en el caso de autos no fueron afectados.

    Específicamente, sostuvo que las actuaciones seguidas por los inspectores constituían una secuencia de actos internos preparatorios o preliminares que no eran vinculantes para el juez administrativo ni para la contribuyente y que en el caso de autos no existía la contradicción denunciada por la parte actora. Además, consideró que “…el período 2001 estaba contemplado en la Orden de Intervención 1409/05, de la que la apelante tuvo pleno conocimiento, surgiendo que ante la existencia de una denuncia penal vinculada con los períodos objeto de esa inspección, esas actuaciones fueron remitidas a la Dirección Regional Mercedes para unificar y ampliar la investigación sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales tanto en 2001 como en otros períodos, no existiendo la extensión indebida a la que alude la actora” (fs. 3432 vta.).

    Desestimadas las nulidades formuladas por la parte actora, analizó el ajuste practicado respecto de las operaciones entre la accionante y el Club Regatas de San Nicolás. En este punto, consignó que –según el informe final de inspección– la entidad deportiva había facturado operaciones a la aquí recurrente, en concepto de publicidad estática y dinámica vinculada con la Liga Nacional de Básquet por las temporadas 2001-2002 y 2002-2003. Sin embargo, de acuerdo al criterio fiscal y la prueba producida, consideró que “…el importe de las operaciones cuyos gastos se pretende respecto a los períodos 2001 y 2002, no cuenta con el respaldo documental pertinente, por lo que corresponde considerarlas como inexistentes e impugnar dichos importes atento a no contar con prueba documental fehaciente, esto es, contrato escrito, facturación, recibos y medios de pago o documentos equivalentes, ya que dar por concretada esta operatoria sería convalidar una ficción” (fs. 3434 vta.).

    Fecha de firma: 02/07/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #27901591#238256347#20190627103735897 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Por otro lado, examinó los gastos por publicidad de los ejercicios 2001 a 2003 (GTA Producciones, MGB Sport Group S.R.L y Tresana S.A) y concluyó en la inexistencia de actividad probatoria tendiente a demostrar fehacientemente el circuito económico de las operaciones impugnadas Por consiguiente, consideró que correspondía confirmar el ajuste practicado.

    Asimismo, confirmó el ajuste efectuado en el impuesto a las ganancias (período fiscal 2003) atento a que la accionante no había impugnado ese aspecto de la determinación del Fisco Nacional.

    También desestimó el planteo sobre los intereses resarcitorios liquidados en los actos recurridos, atento a que aquellos se ajustaban a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Nº 11.683 y la parte actora no había formulado agravios contra su imposición, ni tampoco impugnado el método empleado para su cálculo.

    Finalmente, confirmó las multas aplicadas. Al respecto, sostuvo que “…el Fisco ha demostrado a través de elementos de prueba asertivos y contundentes […] que la contribuyente ha incurrido en irregularidades que abarcaron los más variados aspectos respecto a las operaciones impugnadas, vislumbrándose una intención de ocultar su realidad impositiva que repercutió en un menor ingreso al erario público.

    Es por ello, que considero...

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