Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Agosto de 2012, expediente C 111700

PresidenteHitters-Genoud-Soria-Kogan
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de agosto de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, G., S., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 111.700, "Promotora Fiduciaria S.A. contra Supermercados Integral Afra S.A. Incidente de revisión".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó el fallo de primera instancia que hizo lugar al incidente de revisión (fs. 1064/1076 y 1208/1213).

Se interpuso, por el apoderado de la concursada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1216/1226 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 13 del Departamento Judicial de Mar del Plata rechazó las excepciones de falta de legitimación activa opuestas por la concursada y la sindicatura y, asimismo, admitió el incidente de revisión promovido en los términos del art. 37 de la ley concursal, declarando verificado el crédito reclamado en autos a favor de Promotora Fiduciaria S.A. (fs. 1064/1076).

  1. La Sala I de la Cámara de Apelación del mismo fuero y departamento confirmó la sentencia recurrida (fs. 1208/1213).

    Para así resolver, en lo que interesa destacar, consideró que con relación a las defensas relativas a la ausencia de legitimación activa, la acción de revisión fue entablada por el Banco Crédito Provincial S.A. quien expuso que dicha entidad -en su momento- absorbió al Banco Comercial de Tandil S.A. y que tal fusión fue aprobada por el Banco Central (fs. 1209 vta.).

    Luego ponderó que la inscripción de la fusión en el Registro Público de Comercio, a los fines de la perfección de la transferencia, es de carácter constitutiva y que esta exigencia fue cumplida con posterioridad a la iniciación del incidente de revisión, conforme surge de las constancias correspondientes a la Dirección Provincial de Personas Jurídicas obrantes en los autos "Promotora Fiduciaria S.A. contra B., J.C. y otro. Incidente de revisión" (fs. 1210).

    En razón de ello, teniendo en cuenta que la legitimación procesal es la cualidad emanada de la ley para requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso, la alzada entendió que la demora en la registración de la fusión sólo puede tener relevancia en cuanto a la distribución de las costas, mas no en lo atinente a la procedencia de la acción, por lo que rechazó la excepción planteada por los incidentados y el síndico (fs. 1210 vta.).

    Por otra parte, en lo relativo a la causa del crédito, tópico que también fuera motivo de agravio por la concursada, la alzada indicó que en autos se intenta verificar la deuda emergente de un mutuo bancario que, como contrato real, se perfecciona con la entrega del dinero, obligación que puede realizarse mediante la entrega manual del mismo por caja o acreditándolo en la cuenta corriente del cliente por una...

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