Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 25 de Abril de 2023, expediente FBB 010151/2020
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10151/2020/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 25 de abril de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 10151/2020/CA1, caratulado: “PROING S.A. c/
BASE NAVAL PUERTO BELGRANO s/ IMPUGNACION de ACTO
ADMINISTRATIVO”, originario del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al
acuerdo en virtud del recurso de apelación de fs. 88 contra la sentencia de fs. 87.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
1. Llegan las actuaciones a este Tribunal en función del recurso
interpuesto por la parte actora a fs. 88 contra la resolución de primera instancia por la
cual se anuló la Disposición DI202041439091APNCOAA#ARA del 20 de Junio de
2020 y se hizo lugar parcialmente al pedido de recomposición contractual requerido.
2. El apoderado de la actora expreso agravios a fs. 91/94, sostuvo
que: a) el cálculo en la suba de los costos debe realizarse a partir de la fecha de
cotización (fecha de apertura de ofertas) que tuvo lugar el día 30 de mayo de 2017.
Los costos fueron realizados a partir de esa fecha, y todo incremento que se generó
luego de la misma debe ser reflejado en el cálculo de la recomposición, por cuanto que
una vez habilitada la misma, no existe elemento alguno que justifique que deba ser la
empresa proveedora quien soporte suba en los costos que existieron con posterioridad
a su cotización; b) la demanda no tenía por objeto el cobro de una suma de dinero sino
anular un acto administrativo que no hizo lugar a un pedido de recomposición de
contrato. Ese fue el objeto de la demanda iniciada, y va de suyo que si se resuelve
anular el acto administrativo que disponía no hacer lugar a la recomposición del
contrato, y en consecuencia obligar a la demandada en tal sentido, solo existirá una
efectiva recomposición en la medida que esos valores que oportunamente deberá
calcular la demandada, se actualicen en función de los intereses nominales, los que se
deben calcular en función de la tasa pasiva promedio del Banco Central de la
República Argentina; c) la doctrina del “esfuerzo compartido” resuelta por el
magistrado de grado no tiene recepción normativa. En el resolutorio se invoca un
precedente de la CSJN que resulta anterior a la normativa que reglamenta la materia,
esto es, el art. 96 del Decreto Reglamentario nro. 1030/16. Tampoco en el Decreto
1023/01 se estableció tal doctrina y d) el régimen de redeterminación de precios en las
contrataciones de obras públicas (ver Decreto 691/16) tampoco determina la doctrina
del “esfuerzo compartido”. Tal norma, si bien no resulta aplicable en contrataciones de
Fecha de firma: 25/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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bienes y servicios, sí cabe considerarla por analogía, tal como se sostuvo en el agravio
anterior.
3. A fs. 98/99 la demandada contestó el traslado conferido
propiciando se rechace el recurso interpuesto por la actora.
4. Ingresando a decidir, y en relación al primer agravio por el cual
la actora solicita se le reconozca la recomposición del contrato desde el momento
mismo de la confección de la oferta, habré de señalar:
Para que proceda la recomposición debe poder aplicarse la teoría
de la imprevisión y si bien la CSJN ya estableció mayoritariamente su procedencia en
materia de contratos administrativos (“Tecnobra S.A.C.I.C.I.F. c/Comisión Nacional
USO OFICIAL
de Energía Atómicas/cobre de pesos” Fallos: 316:729; “J.J. Chediak S.A. c/Estado
Nacional (Fuerza Aérea Argentina) s/nulidad de resolución”, Fallos:319:1681;
Calderas Salcor Caren S.A. c/ Estado Nacional – Comisión Nacional de Energía
Atómica y otra s/cobro de australes
, Fallos: 319:2037) con fundamento en los arts.
16 y 17 de la Constitución Nacional invocando la figura en sí misma y/o con su
previsión en el Código Civil, más allá de que en la generalidad de tales casos no se
haya entendido configurada por circunstancias de hecho de cada causa, en aquellos
casos donde el desequilibrio se origina en causas ajenas a la voluntad del Estado (por
lo que estamos en presencia del álea económica) deben concurrir determinadas
circunstancias. En primer lugar, deben ser extraordinarias. Reafirma ese concepto
diciendo que sean anormales. Exige también que sean imprevisibles, y por lo tanto
posteriores a la celebración del contrato. Debe tratarse de alteraciones que no hayan
podido ser previstas por las partes (de ahí el carácter de imprevisibles) o eventos que
de haberse conocido hubieran determinado la celebración del contrato en otras
condiciones, “J.J.Chediak v Estado Nacional Fuerza Aérea Argentina” Fallos 319:
1681.
En este último precedente la CSJN consideró que una situación
particular del mercado de materiales de la construcción no podía asimilarse a algunos
de los casos previstos en la norma citada, habida cuenta de que no se trataban de actos
de la administración ni de hechos de origen natural extraordinarios insalvables para el
contratista, por lo tanto debe ser entendida como el medio que, ante circunstancias
extraordinarias, anormales e imprevisibles, posteriores a la celebración del contrato
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administrativo alteran la ecuación económica financiera en perjuicio del contratante
particular, este puede reclamar la ayuda pecuniaria de la administración para obviar
esa crítica situación y poder cumplir o seguir cumpliendo sus prestaciones, debiendo
ser siempre esas circunstancias ajenas a la voluntad del contratante.
4.1. El fundamento de la teoría de la imprevisión se halla en la
preeminencia del interés público, fin último del contrato administrativo ya que si la
ecuación económica se alteró no es justo que el contratante particular que actúa como
un colaborador de la administración en el cumplimiento del mismo cargue con los
efectos de tal alteración que les han sido ajenas.
La teoría no importa para el contratante particular una
USO OFICIAL
compensación completa integral sino únicamente la que sea necesaria a fin de asegurar
la ejecución del contrato, debiéndose tener en cuenta las pérdidas y no las ganancias,
ya que la imprevisión cubre solo las pérdidas de modo de volver al contrato a su
estado de ejecución normal.
4.2. En el caso en estudio en su escrito de demanda la actora
afirma que luego de la apertura de ofertas, existió una suba muy importante en
nuestros costos por circunstancias sobrevinientes y externas, como lo fue la
devaluación del peso argentino que existió con posterioridad a la cotización, sin
informar una fecha precisa.
Si bien es de público conocimiento la aceleración de la
devaluación monetaria respecto el dólar estadounidense en dicho periodo de tiempo,
tampoco puede desconocerse que al momento de la confección de la oferta por parte
de la empresa existía un tipo de cambio denominado “libre” o “flotante” y más allá de
que las devaluaciones que sucedieron en dicho año pueden haber afectado la ecuación
económica, un porcentaje de la mismas entraría en el álea que todo contratista asume
al momento de participar en este tipo de negocios. Máxime, cuando confrontado la
evolución histórica del tipo de cambio 1 (TC) en dicho periodo de tiempo se observa lo
siguiente:
1
Fuente consultada: Banco de la Nación Argentina, Cotizaciones históricas de las principales monedas.
Disponible para consulta en: https://www.bna.com.ar/
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• TC comprador a la fecha de apertura de ofertas de la licitación
pública (30 de mayo de 2017) $ 15,80.
• TC comprador a la fecha de la orden de compra (2 de octubre de
2017) $ 17,20.
• TC comprador a comienzos del mes de mayo de 2018 (2 de mayo de
2018) $ 20,95.
• TC comprador al momento de la solicitud de recomposición (21 de
junio de 2018) $ 27,00.
De lo que se observa que el primer salto “abrupto” se da en el
USO OFICIAL
periodo que transcurre entre el mes de mayo y junio de 2018, con una devaluación que
asciende al 28,87%, hecho que coincide con el pedido de recomposición de Proing
S.A., todo lo que viene a cerrar la suerte del recurso con respecto al primer agravio.
La operación del contrato no solamente debe alojar quebranto,
sino que éste supere la aleatoriedad económica corriente de cualquier negocio.
5. En cuanto a la posibilidad de reclamar intereses no corresponde
en el caso la condena al pago de los mismos, puesto que para su procedencia es
necesario el reclamo expreso del acreedor, quien tiene la carga procesal de hacerlo al
momento de deducir la acción.
Del escrito de demanda, más allá de la impugnación del acto
administrativo solicitada, surge que la pretensión del actor se circunscribe a: solicitar
que se condene a la demandada a cumplir la obligación –en un plazo de 20 días o el
que el Tribunal disponga– a recomponer los valores del contrato (generado como
consecuencia de la Licitación Pública nro. 5/17, que lleva el número de orden de
compra nro. 174/17 y su ampliación orden de compra 133/18) conforme el aumento
de costos que ha tenido nuestra empresa en la obra en cuestión, según los índices
mensuales de aumentos de costos que pública el Instituto Nacional de Estadísticas y
Censos (INDEC), sin hacer alusión alguna a los intereses de las mismas, por lo que tal
omisión no puede ser suplida por el Tribunal.
Cabe insistir que los intereses constituyen un rubro que debe
necesariamente ser solicitado aunque sean un accesorio de lo principal que se reclama,
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Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
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