Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 25 de Abril de 2023, expediente FBB 010151/2020

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10151/2020/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 25 de abril de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 10151/2020/CA1, caratulado: “PROING S.A. c/

BASE NAVAL PUERTO BELGRANO s/ IMPUGNACION de ACTO

ADMINISTRATIVO”, originario del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al

acuerdo en virtud del recurso de apelación de fs. 88 contra la sentencia de fs. 87.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

1. Llegan las actuaciones a este Tribunal en función del recurso

interpuesto por la parte actora a fs. 88 contra la resolución de primera instancia por la

cual se anuló la Disposición DI202041439091APNCOAA#ARA del 20 de Junio de

2020 y se hizo lugar parcialmente al pedido de recomposición contractual requerido.

2. El apoderado de la actora expreso agravios a fs. 91/94, sostuvo

que: a) el cálculo en la suba de los costos debe realizarse a partir de la fecha de

cotización (fecha de apertura de ofertas) que tuvo lugar el día 30 de mayo de 2017.

Los costos fueron realizados a partir de esa fecha, y todo incremento que se generó

luego de la misma debe ser reflejado en el cálculo de la recomposición, por cuanto que

una vez habilitada la misma, no existe elemento alguno que justifique que deba ser la

empresa proveedora quien soporte suba en los costos que existieron con posterioridad

a su cotización; b) la demanda no tenía por objeto el cobro de una suma de dinero sino

anular un acto administrativo que no hizo lugar a un pedido de recomposición de

contrato. Ese fue el objeto de la demanda iniciada, y va de suyo que si se resuelve

anular el acto administrativo que disponía no hacer lugar a la recomposición del

contrato, y en consecuencia obligar a la demandada en tal sentido, solo existirá una

efectiva recomposición en la medida que esos valores que oportunamente deberá

calcular la demandada, se actualicen en función de los intereses nominales, los que se

deben calcular en función de la tasa pasiva promedio del Banco Central de la

República Argentina; c) la doctrina del “esfuerzo compartido” resuelta por el

magistrado de grado no tiene recepción normativa. En el resolutorio se invoca un

precedente de la CSJN que resulta anterior a la normativa que reglamenta la materia,

esto es, el art. 96 del Decreto Reglamentario nro. 1030/16. Tampoco en el Decreto

1023/01 se estableció tal doctrina y d) el régimen de redeterminación de precios en las

contrataciones de obras públicas (ver Decreto 691/16) tampoco determina la doctrina

del “esfuerzo compartido”. Tal norma, si bien no resulta aplicable en contrataciones de

Fecha de firma: 25/04/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10151/2020/CA1 – S.I.–.S.. 1

bienes y servicios, sí cabe considerarla por analogía, tal como se sostuvo en el agravio

anterior.

3. A fs. 98/99 la demandada contestó el traslado conferido

propiciando se rechace el recurso interpuesto por la actora.

4. Ingresando a decidir, y en relación al primer agravio por el cual

la actora solicita se le reconozca la recomposición del contrato desde el momento

mismo de la confección de la oferta, habré de señalar:

Para que proceda la recomposición debe poder aplicarse la teoría

de la imprevisión y si bien la CSJN ya estableció mayoritariamente su procedencia en

materia de contratos administrativos (“Tecnobra S.A.C.I.C.I.F. c/Comisión Nacional

USO OFICIAL

de Energía Atómicas/cobre de pesos” Fallos: 316:729; “J.J. Chediak S.A. c/Estado

Nacional (Fuerza Aérea Argentina) s/nulidad de resolución”, Fallos:319:1681;

Calderas Salcor Caren S.A. c/ Estado Nacional – Comisión Nacional de Energía

Atómica y otra s/cobro de australes

, Fallos: 319:2037) con fundamento en los arts.

16 y 17 de la Constitución Nacional invocando la figura en sí misma y/o con su

previsión en el Código Civil, más allá de que en la generalidad de tales casos no se

haya entendido configurada por circunstancias de hecho de cada causa, en aquellos

casos donde el desequilibrio se origina en causas ajenas a la voluntad del Estado (por

lo que estamos en presencia del álea económica) deben concurrir determinadas

circunstancias. En primer lugar, deben ser extraordinarias. Reafirma ese concepto

diciendo que sean anormales. Exige también que sean imprevisibles, y por lo tanto

posteriores a la celebración del contrato. Debe tratarse de alteraciones que no hayan

podido ser previstas por las partes (de ahí el carácter de imprevisibles) o eventos que

de haberse conocido hubieran determinado la celebración del contrato en otras

condiciones, “J.J.Chediak v Estado Nacional Fuerza Aérea Argentina” Fallos 319:

1681.

En este último precedente la CSJN consideró que una situación

particular del mercado de materiales de la construcción no podía asimilarse a algunos

de los casos previstos en la norma citada, habida cuenta de que no se trataban de actos

de la administración ni de hechos de origen natural extraordinarios insalvables para el

contratista, por lo tanto debe ser entendida como el medio que, ante circunstancias

extraordinarias, anormales e imprevisibles, posteriores a la celebración del contrato

Fecha de firma: 25/04/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10151/2020/CA1 – S.I.–.S.. 1

administrativo alteran la ecuación económica financiera en perjuicio del contratante

particular, este puede reclamar la ayuda pecuniaria de la administración para obviar

esa crítica situación y poder cumplir o seguir cumpliendo sus prestaciones, debiendo

ser siempre esas circunstancias ajenas a la voluntad del contratante.

4.1. El fundamento de la teoría de la imprevisión se halla en la

preeminencia del interés público, fin último del contrato administrativo ya que si la

ecuación económica se alteró no es justo que el contratante particular que actúa como

un colaborador de la administración en el cumplimiento del mismo cargue con los

efectos de tal alteración que les han sido ajenas.

La teoría no importa para el contratante particular una

USO OFICIAL

compensación completa integral sino únicamente la que sea necesaria a fin de asegurar

la ejecución del contrato, debiéndose tener en cuenta las pérdidas y no las ganancias,

ya que la imprevisión cubre solo las pérdidas de modo de volver al contrato a su

estado de ejecución normal.

4.2. En el caso en estudio en su escrito de demanda la actora

afirma que luego de la apertura de ofertas, existió una suba muy importante en

nuestros costos por circunstancias sobrevinientes y externas, como lo fue la

devaluación del peso argentino que existió con posterioridad a la cotización, sin

informar una fecha precisa.

Si bien es de público conocimiento la aceleración de la

devaluación monetaria respecto el dólar estadounidense en dicho periodo de tiempo,

tampoco puede desconocerse que al momento de la confección de la oferta por parte

de la empresa existía un tipo de cambio denominado “libre” o “flotante” y más allá de

que las devaluaciones que sucedieron en dicho año pueden haber afectado la ecuación

económica, un porcentaje de la mismas entraría en el álea que todo contratista asume

al momento de participar en este tipo de negocios. Máxime, cuando confrontado la

evolución histórica del tipo de cambio 1 (TC) en dicho periodo de tiempo se observa lo

siguiente:

1

Fuente consultada: Banco de la Nación Argentina, Cotizaciones históricas de las principales monedas.

Disponible para consulta en: https://www.bna.com.ar/

Fecha de firma: 25/04/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10151/2020/CA1 – S.I.–.S.. 1

• TC comprador a la fecha de apertura de ofertas de la licitación

pública (30 de mayo de 2017) $ 15,80.

• TC comprador a la fecha de la orden de compra (2 de octubre de

2017) $ 17,20.

• TC comprador a comienzos del mes de mayo de 2018 (2 de mayo de

2018) $ 20,95.

• TC comprador al momento de la solicitud de recomposición (21 de

junio de 2018) $ 27,00.

De lo que se observa que el primer salto “abrupto” se da en el

USO OFICIAL

periodo que transcurre entre el mes de mayo y junio de 2018, con una devaluación que

asciende al 28,87%, hecho que coincide con el pedido de recomposición de Proing

S.A., todo lo que viene a cerrar la suerte del recurso con respecto al primer agravio.

La operación del contrato no solamente debe alojar quebranto,

sino que éste supere la aleatoriedad económica corriente de cualquier negocio.

5. En cuanto a la posibilidad de reclamar intereses no corresponde

en el caso la condena al pago de los mismos, puesto que para su procedencia es

necesario el reclamo expreso del acreedor, quien tiene la carga procesal de hacerlo al

momento de deducir la acción.

Del escrito de demanda, más allá de la impugnación del acto

administrativo solicitada, surge que la pretensión del actor se circunscribe a: solicitar

que se condene a la demandada a cumplir la obligación –en un plazo de 20 días o el

que el Tribunal disponga– a recomponer los valores del contrato (generado como

consecuencia de la Licitación Pública nro. 5/17, que lleva el número de orden de

compra nro. 174/17 y su ampliación orden de compra 133/18) conforme el aumento

de costos que ha tenido nuestra empresa en la obra en cuestión, según los índices

mensuales de aumentos de costos que pública el Instituto Nacional de Estadísticas y

Censos (INDEC), sin hacer alusión alguna a los intereses de las mismas, por lo que tal

omisión no puede ser suplida por el Tribunal.

Cabe insistir que los intereses constituyen un rubro que debe

necesariamente ser solicitado aunque sean un accesorio de lo principal que se reclama,

Fecha de firma: 25/04/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por:...

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