Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 3 de Junio de 2016, expediente CAF 056561/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación 56.561/2015; PROFERTIL SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 3 de junio de 2016.- TAR Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I.Q., a fs. 431/442 vta., el Tribunal Fiscal de la Nación decidió, por mayoría, confirmar la Res. 240/07, dictada en el expediente 12564-

291-2005 por medio de la cual se había aplicado una multa a la firma Profertil S.A., en los términos del art. 954 CA e imponer las costas a la recurrente vencida.

Para arribar a dicha decisión, tomó en consideración: a) que la declaración efectuada por la actora se encuentra amparada por el régimen especial previsto por la Res. ANA 2780/92, dictada en los términos del art. 333 del CA; b) que ésta solicitó la exportación para el consumo de amoniaco, declarando (además del precio FOB revisable, el compromiso aludido y los demás aspectos exigidos por el régimen especial citado y por el general) que el precio definitivo resultaría de la fórmula consignada en la clausula 6. del contrato pactado con su compradora. Dicha clausula establecía que el precio sería un promedio de los precios consignados en la publicación internacional “Fertecon Ammonia Report”, Título “Ammonia Purchase indications”, subtítulo “Delivered prices of whitch Tampa” correspondientes a los tres meses anteriores a la fecha del conocimiento de embarque. De dicho cociente, se efectuaría un descuento de U$S 20 por tonelada métrica para los casos de envíos de entre 14.700 y 18.000 toneladas, mientras que para aquellos de cantidades inferiores a 14.700 toneladas sólo se descontaría el “flete falso”. Luego, en la oportunidad de declarar el precio definitivo para la cantidad efectivamente embarcada, este resultó inferior al que hubiera correspondido a la “fórmula del compromiso asumido en el permiso de embarque” que declarara oportunamente, toda vez que las partes aplicaron el descuento de U$S 20 por TM para operaciones de cantidades menores a 14.700 TM; c) que la aduana no objetó el precio definitivo declarado en su realidad respecto de lo facturado al comprador extranjero y lo percibido por la actora, sino el hecho de que dicho precio debió fijarse como definitivo siguiendo la fórmula comprometida en la declaración originalmente efectuada; d) que la actora reconoce la diferencia entre el monto resultante de dicha fórmula y el precio definitivo declarado, sin embargo alega que no hubo declaración inexacta en tanto el precio declarado ante la aduana fue el efectivametne percibido por la venta de amoníaco. Agrega que la aduana formuló una incorrecta interpretación de las clausulas contractuales; e) que el Fecha de firma: 03/06/2016 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #27576580#154762000#20160603125536991 precio definitivo, el que debería resultar de la fórmula del previo compromiso, es el objeto de la declaración comprometida, el “precio de la operación” cuya declaración exigen los arts. 332 y 333 el CA; f) que la diferencia comprobada (entre el precio definitivo declarado y el que hubiera resultado de la fórmula comprometida) encuadra en la figura imputada; g) que el hecho de que dicho precio definitivo fuera el efectivamente pagado es indiferente en tanto el inciso en cuestión del art. 954 establece que la infracción se configura aun cuando exista solo la posibilidad de que ingrese o egrese un importe pagado o por pagar distinto del correspondiente.

Posteriormente, reguló los honorarios correspondientes a la respresentación fiscal a fs. 465 y vta.

  1. Que, la actora interpuso recurso de apelación contra dicho pronunciamiento a fs. 447 y asimismo a fs. 467 apeló también la regulación de honorarios efectuada. Expresó agravios a fs. 449/461 vta., los que fueron contestados a fs. 471/474 vta.

    Respecto a la cuestión de fondo, se agravia, primordialmente, en tanto entiende que cumplió con las obligaciones establecidas en la resolución 2780/92, por lo que desde el momento de la presentación de las exportaciones bajo la modalidad de precios revisables, el servicio aduanero contaba con la forma de determinación de los precios finales y las cotizciones que correspondía adoptar. Considera que la cuestión se centra en determinar si incurrió en una declaración inexacta al interpretar, de acuerdo con el comprador, que un descuento de U$S 20 por tonelada, procedía en todos los casos y no sólo cuando se trataba de embarques en el rango de entre 14.700 a 18.000 toneladas métricas. Señala al respecto que una evaluación funcional respecto de las obligaciones de las partes torna válida la interpretación implementada por los contratantes, ya que ésta hace a las condiciones de entrega y a la ecuación económica tenido en cuenta al momento de concretar las operaciones involucradas.

    Explica que el descuento previsto en el contrato de U$S 20 por tonelada métrica obedecía a que las cotizaciones internacionales utilizadas para la realización del promedio son calculadas para la entrega del producto FOB (free on board) en el puerto de Tampa, Estados Unidos, atento lo cual el precio debía Fecha de firma: 03/06/2016 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #27576580#154762000#20160603125536991 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación 56.561/2015; PROFERTIL SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO ser adecuado en base a la realidad de la operación a efectuarse. De ese modo, sin dicha reducción, resultaban los parametros empleados claramente inadecuados para la entrega pautada en Bahía Blanca. Ambas partes estuvieron de acuerdo en que la venta del producto a Transammonia SARL evitaba a P. S.A. la realización de distintos gastos para poder comercializar el producto en algún mercado externo, ya que se había pactado la cláusula FOB, desde el Puerto de Ingeniero White, en la ciudad de Bahía Blanca. Por ese motivo hubiera sido lógico que el precio de las operaciones incluyera el costo de la colocación del producto en el mercado de destino, ya que en verdad Profertil S.A. no había efectuado gastos para ello, en virtud de que Transammonia contaba con la estructura para hacerlo.

    En base a esas...

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