Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Agosto de 2020, expediente Rc 122401

Presidentede Lázzari-Genoud-Kogan-Torres
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 122.401 "PROFERTIL S.A. C/ CASEY MARELLI S.A. S/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC. ALQUI. ARREN. ETC.)"

AUTOS Y VISTOS:

  1. El apoderado de la firma demandada deduce recurso extraordinario federal contra la sentencia de esta Corte que hizo parcialmente lugar al de inaplicabilidad de ley articulado y, por tanto, revocó la decisión dela quoen lo concerniente al modo en que debe aplicarse la normativa de emergencia y, luego, indicó cómo debe proceder la pesificación de la deuda (arts. 274 y 289, CPCC; v. fs. 1243/1257 y 1230/1239, respectivamente).

    En el caso, y en lo que interesa destacar, la Cámara interviniente revocó parcialmente la demanda de primera instancia. En consecuencia, elevó el monto de la condena en dólares y dispuso, además, que debía pesificarse adicionando el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la divisa en el mercado libre de cambios, salvo que la utilización del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) arrojara un resultado superior. Finalmente, ordenó que al importe resultante se le adicione intereses al 7,5% anual desde la mora -que fijó- y hasta el efectivo pago (v. fs. 1118/1126 vta. y 1177/1189).

  2. En la vía ahora intentada, el recurrente funda la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, así como en la violación de las garantías constitucionales de legalidad, defensa en juicio, debido proceso, propiedad e igualdad y de la ley 25.561 (arts. 16, 17, 18, 28 y 75 inc. 22, de la Const. nac.; 25, CADH; v. fs. 1246, 1250, 1253, 1254 vta., 1255 vta./1256 vta.).

    II.1. Sostiene que la sentencia en crisis no constituye una derivación razonada del derecho aplicable y debe ser descalificada como acto judicial válido, en tanto -según su modo de ver- se sustenta en meras afirmaciones dogmáticas. Ello por cuanto esta Corte, sin analizar los hechos ni las pruebas aportadas, ponderó -sin fundamentación y con exceso ritual- que el remedio local había sido insuficientemente fundado y limitó su decisión a afirmar como incontrovertidos los dichos de la actora en su demanda, colocando a su representada en una grave situación de indefensión. Y cita en sustento de su postura, precedentes de la Corte Suprema nacional que estima aplicables al caso (Fallos: 261:209; 262:144; 287:79; 301:265: 321:1754: 330:1529; v. fs. 1247/1248 vta. y 1252 vta./1256 vta.).

    En tal sentido, arguye que el fallo resulta contradictorio en tanto, por un lado, afirma que es suficiente para que la deuda sea en moneda extranjera que el acreedor así lo haya contabilizado...

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