Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 14 de Febrero de 2023, expediente CAF 035033/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

35033/2022 PRODUCTOS ROCHE SA QUIMICA E INDUSTRIAL

(TF 28549-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 14 de febrero de 2023.- AK

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. La firma Productos Roche S.A. Química e Industrial interpuso el recurso previsto en el artículo 76, inciso ‘b’, de la ley 11.683, contra la resolución nº 34/2006 (DV DEOA) de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva (AFIP-DGI) que determinó de oficio el saldo a favor de aquella en el impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal del año 2000.

  2. El Tribunal Fiscal de la Nación, resolvió: (a) “Rechazar la defensa de nulidad opuesta por la parte actora, con costas”, (b)

    Confirmar parcialmente la resolución apelada conforme lo expuesto en los considerandos IX y XI

    , (c) “Las costas se imponen en proporción a sus respectivos vencimientos” y (d) “Ordenar a la AFIP para que en el término de 30 días practique la reliquidación de acuerdo a las pautas establecidas en la presente […]” (ver fs. 223/230).

    En lo que aquí más importa, sostuvo:

    (i) La deducción que la firma actora efectuó en su declaración jurada del impuesto y del período mencionados en función de la previsión denominada “productos terminados obsoletos”, era improcedente en tanto no demostro la efectiva existencia de dichos productos (considerando IX).

    (ii) La impugnación que la AFIP-DGI efectuó por la compensación del crédito en el impuesto a la ganancia mínima presunta (período fiscal 1998) que la firma actora practicó en su liquidación del impuesto a las ganancias del año 2000 no podía mantenerse (considerando XI).

    Para decidir así, reseñó que esa impugnación se originó en el dictado de la resolución n° 165/2005 de la AFIP-DGI (DV DOGR), que Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    determinó la obligación tributaria de la firma actora en el impuesto a las ganancias del período fiscal 1999 y compensó de oficio el crédito que ésta poseía en el impuesto a la ganancia mínima presunta (período fiscal 1998).

    Relató que esta determinación fue apelada ante la Sala “D” del Tribunal Fiscal, que la revocó en todas sus partes y que a su vez, ese pronunciamiento había sido confirmado por esta cámara, el 29 de noviembre de 2018.

    En ese contexto, concluyó en que la compensación del crédito en el impuesto a la ganancia mínima presunta que la firma actora efectuó en su liquidación del impuesto a las ganancias (período fiscal 2000) resultaba ajustada a derecho.

  3. La AFIP–DGI apeló ese pronunciamiento y expreso agravios (ver fs. 234 y el memorial de fs. 255/257 que fue replicado por la parte actora a fs. 263/270).

    Sus críticas pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    i. La apreciación del Tribunal Fiscal fue arbitraria, en tanto se apartó de las constancias de la causa y del ordenamiento jurídico vigente pues “la sentencia de Cámara recaída en la causa N° 56807/2017 no se encuentra firme al día de la fecha [….]”, dado que se encuentra recurrida ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante un recurso de queja que tramita bajo el nº 0568/2017/1.

    ii. “[E]l pago a cuenta del impuesto a la ganancia mínima presunta no se encontraba en discusión, resultando el agravio de la actora una mera disconformidad temporal que no debió tener acogida alguna por el sentenciante”.

    iii. Debe respetarse “la incidencia [del pago a cuenta] en el período por el que se determinó la materia imponible”, pues la misma goza de presunción de legitimidad hasta tanto no sea revocada.

    iv. La firma actora debe cargar con las costas de esta incidencia.

    Subsidiariamente, solicita que se distribuyan en el orden causado pues al momento del dictado de la presente resolución “no había sido revocada la Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

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