Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Marzo de 2023, expediente L. 127656

PresidenteSoria-Kogan-Torres-Genoud
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 127.656, "Producciones Industriales S.A. contra S.J.L.. Exclusión tutela sindical (sumarísimo)", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., K., T., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 con asiento en la ciudad de Olavarría, perteneciente al Departamento Judicial de Azul, rechazó la acción promovida, con costas a la actora vencida (v. veredicto de 4-V-2021 y sentencia de 6-V-2021).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 19-V-2021).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente rechazó la acción promovida por Producciones Industriales S.A., mediante la cual reclamaba la exclusión de la tutela sindical del señor J.L.S. con sustento en el art. 52 de la ley 23.551.

    En lo que interesa, señaló en el veredicto que no se hallaba controvertida la existencia de vinculación laboral entre las partes, tampoco el cargo que ostentaba el trabajador dentro de la Asociación Obrera Minera Argentina de la Seccional Olavarría.

    Seguidamente, refiriendo a lo expuesto en los escritos constitutivos en orden a que a comienzos de febrero del año 2015 la mentada asociación habría comunicado un paro total de actividades en todas las plantas cementeras del país que tendría su inicio el viernes 6 de ese mismo mes y año a las 00 horas y duraría veinticuatro horas, consideró acreditado que existió "una medida de fuerza (paro total de actividades)" en la planta de "Loma Negra L´Amali", convocado por la mentada asociación sindical.

    Por otro lado, al responder afirmativamente al interrogante planteado orientado a verificar si se encontraba acreditado que un grupo de personas produjo intencionalmente la parada de emergencia del horno de la planta y si el demandado S. hubo de participar de dicho accionar, hizo alusión a las declaraciones testimoniales rendidas en la audiencia de vista de la causa. A la par, valorando la copia de la sentencia emitida por la Cámara de Apelación y Garantía en lo Penal del Departamento Judicial de Trenque Lauquen que tuvo a la vista, expresó que surgía de allí que el demandado había sido condenado a la pena de "cuatro meses de prisión en suspenso" en razón de haber sido considerado autor penalmente responsable del delito de daño simple.

    Ya en la sentencia, considerando aplicable al caso el Código Civil de V.S. (en tanto vigente al momento del evento descripto), transcribió parcialmente sus arts. 1.101 y 1.102 y explicó que la prejudicialidad determinada en ese digesto en relación con las acciones civiles, debía asimilarse a las causas laborales. En ese marco, y ponderando que en el litigio el hecho que motivó la acción era el mismo que originó la causa penal en la que se dictó sentencia que ya se encontraba firme, sostuvo -entre otras reflexiones anidadas en aquella regla- que las circunstancias fácticas establecidas en sede penal no podían ser revisadas en esta instancia en cuanto a la existencia y autoría del hecho, siendo la finalidad del mentado art. 1.102 y del 1.103 de la ley civil evitar el dictado de sentencias contradictorias sobre un mismo hecho ilícito. Remarcando el peso de la prejudicialidad, recordó que incluso en ciertas ocasiones genera la necesidad de suspender el dictado de la sentencia en sede civil, laboral o comercial, si existen riesgos de que se afecte la seguridad jurídica.

    Aclarado ello, teniendo en cuenta la responsabilidad del dependiente en los hechos denunciados, puntualizó que correspondía examinar si estos poseían entidad suficiente para justificar el argumento blandido por la actora para proceder al despido del accionado. En esa labor, atendiendo a las posiciones asumidas por las partes en los escritos constitutivos de la litis con cardinal fundamento en el principio de congruencia, expresó que el objetivo de la demanda era producir el despido del señor S. como sanción por la causa de incumplimiento laboral traducido en injuria grave en base a la pérdida de confianza.

    Y sobre el tema, dijo aquí que los principios generales de contemporaneidad e inmediatez entre el despido disciplinario y la falta que se dirige a sancionar, debían también ser aplicados con respecto al pedido de exclusión de la tutela sindical. En esa línea, estableció que la prejudicialidad no impedía el inicio de la acción, sino que solo determinaba "que no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal" (art. 1.101, Cód. Civ.). A continuación, aclaró que si bien la ley 23.551 no contempla un término para iniciar el mencionado proceso, en su art. 52 autoriza al tribunal a pedido del empleador y dentro del plazo de cinco días, a disponer la suspensión de la prestación laboral con el carácter de medida cautelar en aquellos supuestos en los que la permanencia del cuestionado en su puesto o el mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa; en análogo...

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