Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 18 de Junio de 2015, expediente COM 041058/2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 24 - Sec. 48.

41058/2010/CA2 PRODUCCIONES GRAFICAS CONDOR S.A. s/ QUIEBRA Buenos Aires, 18 de Junio de 2015.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la síndico M.C.O., el decreto de fs. 373/77, aclarado a fs. 383 en donde se le otorgó a sus honorarios la preferencia del art. 240 LCQ.-

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 389/94.-

    Por su parte, la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 408/9 en los términos que surgen de su dictamen.-

  2. ) Se quejó la recurrente porque no se admitió su pretensión de que los emolumentos fijados a su favor sean reconocidos con la preferencia del art. 244 LCQ. Indicó que, si bien tuvo intervención luego de que los bienes de la fallida fueron realizados, las tareas que efectuó en la presente quiebra fueron en beneficio de los acreedores privilegiados. Añadió que la subasta de los bienes no importa un límite temporal a la consideración de los estipendios como encuadrados en el supuesto del art. 244 LCQ. Manifestó que los gastos erogados para realizar las diligencias necesarias para obtener un mayor beneficio con el producido de la enajenación de los bienes ya subastados resultan tareas conservación y administración de los fondos obtenidos con la subasta. Agregó que la presentación del proyecto de distribución también debe ser incluida dentro de dicha norma y que de mantenerse la decisión de la anterior instancia, la funcionaria habría laborado Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA únicamente para los trabajadores laborales. Se agravió también de que, al considerar que los honorarios tienen el carácter de gastos del 240 LCQ se estaría confundiendo con los emolumentos regulados en un concurso preventivo, sin advertir que estamos ante una quiebra. Indicó que también debía tenerse en cuenta que la anterior síndica, a quien sí se le reconoció parte de sus honorarios en los términos del art. 244 LCQ, fue removida.-

  3. ) En este marco cabe señalar que el art. 244 LCQ establece que, antes de pagar los créditos que tienen privilegios especiales, se debe reservar del precio del bien sobre el que recaen, los importes correspondientes a la conservación, custodia, administración y realización del mismo efectuados en el concurso. También se calcula una cantidad para atender a los gastos y honorarios de los funcionarios del concurso, que correspondan exclusivamente a diligencias sobre tales bienes.-

    La reserva estipulada en dicha norma para gastos y honorarios de los funcionarios del concurso parte del supuesto de que, para hacer efectivo un privilegio, fueron menester erogaciones tendientes a la conservación del crédito y la adecuada defensa de la masa.-

    Recuérdase que el desapoderamiento inmediato que produce la quiebra, implica el cese de la administración por el fallido, de su patrimonio y, su reemplazo por el síndico. Con lo cual, las acreencias que se devenguen con motivo de los gastos que irroguen los bienes desapoderados a partir de ese momento están a cargo del concurso, toda vez que en definitiva constituyen una actividad útil a fin de administrar y conservar el patrimonio falencial, ahora administrado por el síndico bajo el control judicial, a fin de proceder a su liquidación, con miras a obtener el mayor resultado posible, extremo que en definitiva incide en beneficio del aquí

    apelante en la medida en que esas erogaciones se refieran al bien asiento de su privilegio (cfr. Cámara, H., "El Concurso Preventivo y la Quiebra",

    V.I., p.

    2056 y ss), de ahí el consiguiente deber de contribución que la ley impone sobre él pese a su privilegio, dada la...

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