Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Mayo de 2019, expediente I 72447

PresidenteSoria-de Lázzari-Pettigiani-Negri-Kogan
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de mayo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., P., N., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 72.447, "Procuradora General contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad ley 14.442".

A N T E C E D E N T E S

La por entonces titular de la Procuración General ante esta Suprema Corte de Justicia, invocando su condición de tal, promovió demanda originaria de inconstitucionalidad por medio de la cual controvierte la validez de diversos artículos de la ley 14.442 (B.O. de 26-II-2013), normativa que instituye el nuevo régimen orgánico y funcional del Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires.

Corrido el traslado de la demanda, a fs. 83, el señor A. General de Gobierno la contesta y solicita su rechazo por considerarla improcedente.

Producida la prueba, agregados los alegatos y oído la señora Procuradora Generalad hoc, que dictaminó en sentido desfavorable al progreso de la acción, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

I.1. La reclamante impugna distintos preceptos de la ley 14.442.

En su demanda comienza por mencionar que, a diferencia de lo acontecido al reformarse la Constitución nacional en 1994, oportunidad en la que se conformó un Ministerio Público bicéfalo (con un tramo a cargo del Procurador General de la Nación y otro del Defensor General de la Nación), en la Provincia de Buenos Aires esa modalidad no fue adoptada, replicándose en el actual art. 189 de ese ordenamiento local un texto sustancialmente análogo al vigente desde 1934, con arreglo al cual el Procurador General "ejercerá superintendencia sobre los demás miembros del Ministerio Público".

Argumenta que la ley 14.442, en cuanto consagra la autonomía de la Defensa pública, atribuye al Defensor General funciones que, según interpreta, le corresponden a la Procuración General en virtud de aquella regla de la Constitución local. Si bien entiende que el propósito del Legislador es loable advierte que desconoce el orden constitucional.

I.2. Luego de considerar reunidos los requisitos de admisibilidad de la pretensión, expone su crítica a varios artículos de la ley 14.442 -o a partes de ellos- y pide que se los declare inconstitucionales dado que -entiende- vulneran lo dispuesto en el art. 189 de la Constitución. En concreto impugna las siguientes normas:

I.2.a. Artículo 2°, segundo párrafo, en cuanto establece dos áreas que componen el Ministerio (Ministerio Público Fiscal y Ministerio Público de la Defensa) "funcionalmente autónomas".

I.2.b. Artículo 4°, primer párrafo, que consagra el principio de la "autonomía funcional, independencia técnica y autarquía financiera" de la defensa pública. En especial, controvierte la constitucionalidad del otorgamiento de autarquía financiera y autonomía funcional al Ministerio Público de la Defensa.

I.2.c. Artículo 8°, tercer párrafo, porque establece que "la Defensa Pública contará con un porcentaje de la totalidad de los recursos previstos para el Ministerio Público suficiente para dar cumplimiento efectivo a las funciones que le asigna la presente Ley". En relación con esta norma, requiere su inconstitucionalidad en la medida en que instrumenta el funcionamiento autárquico de la Defensa.

I.2.d. Artículo 20, segundo párrafo, norma que, tras referirse a la superintendencia del Procurador General, dice que: "Dicha facultad debe ser interpretada en forma concordante con los principios y garantías previstos en la normativa constitucional, quedando incluidas solamente las cuestiones que no afecten el normal desempeño e independencia de la función de defensa, el debido proceso y la garantía de defensa en juicio".

I.2.e. Artículo 21: En este caso, impugna tramos de los incs. 1, 4, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 25 y 26; desde que, en su parecer, restringen las atribuciones descriptas por cada uno al ámbito del Ministerio Público Fiscal.

I.2.f. Artículo 23, que confía al Defensor General facultades para definir "...políticas de la defensa pública, y dictar instrucciones generales y particulares con autonomía funcional" así como "...las acciones disciplinarias sobre sus miembros" y la disposición del personal afectado al servicio de la Defensa.

I.2.g. Artículos 24, 30 inc. 1, 32 incs. 1, 4, 5 y 11 y 36: Cuestiona estos preceptos por cuanto sustraen a su juicio poderes de superintendencia propios del Procurador General.

I.2.h. Artículo 37 inc. 4: coloca en la órbita del Ministerio Público de la Defensa la fijación de los "criterios estratégicos" de actuación, y el establecimiento de "los intereses prioritarios que guían la asignación de sus recursos".

I.2.i. Artículo 44: relativo a las instrucciones particulares de la Defensa, orientadas hacia un caso determinado o a la organización de la tarea y dentro del ámbito de competencia de cada órgano autorizado. Reclama su inconstitucionalidad por considerar improcedentes las instrucciones particulares a los miembros del Ministerio Público, ya que ello -dice- implicaría desconocer la independencia de estos funcionarios.

I.2.j. Artículo 56: valora que la expresión "con las adecuaciones previstas respecto del Ministerio Público de la Defensa" es inconstitucional por reputarla contraria al art. 189 de la Constitución provincial.

I.2.k. Artículos 62, 64, 95 y 99: estas disposiciones, según su opinión, quitan al Procurador General facultades de superintendencia que el citado art. 189 le otorga, atribuyéndoselas al Defensor general.

I.2.l. Artículos 65, 106, 107, 108 y 110: pide se los declare inconstitucionales en cuanto colocan en el área del Ministerio Público de la Defensa lo que concierne a las asesorías de incapaces y a la Curaduría Oficial de Alienados.

I.2.m. Artículos 102, 103, 104 y 105: dado que estas normas no contemplan que el Procurador General forme parte del Consejo de Defensores, ni de la Asamblea de la Defensa Pública, opina que contradicen el art. 189.

I.2.n. Artículo 116: se trata de la norma que establece la equiparación de nivel salarial de los cargos de Defensor General y S. General de la Suprema Corte de Justicia a los correspondientes al Procurador General y S. General de la Suprema Corte de Justicia. A su juicio esa determinación desvirtúa la jefatura del Ministerio Público.

I.2.ñ. Artículo 117: norma que deroga la ley 12.061 y "todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley". Según la impugnante, esa derogación, desprovista de otras reglas de carácter transitorio, deviene inconstitucional a raíz de las disvaliosas consecuencias que provocaría en áreas sensibles del Ministerio Público.

I.3. Hecha esa enumeración la actora pasa a argumentar los fundamentos de su petición.

I.3.a. Su postura reposa en la idea de que en el modelo constitucional vigente el Procurador General ante la Suprema Corte de Justicia titulariza, ejerce y absorbe toda la superintendencia sobre el Ministerio Público (art. 189, cit.).

Recuerda que la reforma de la Constitución de la Provincia de 1994 preservó el esquema existente, limitándose a incorporar la figura del Subprocurador General. Tal temperamento, según razona, ha reafirmado los principios de unidad y jerarquía para el Ministerio Público, que a su criterio la ley 14.442 viene a quebrar. En efecto, para la actora este régimen legal suprime o desnaturaliza esos principios, que identifica con la función de superintendencia que el art. 189 otorga a la Procuración General. Y se la asimila a la que el ordenamiento reconoce a los superiores tribunales de justicia y -según se dice- así como respecto de éstos, la superintendencia no implica mengua en la autonomía e independencia de los jueces de otras instancias, lo propio ocurre a su modo de ver en la esfera del Ministerio Público en relación con el Procurador General y sus demás miembros.

I.3.b. En su intento por explicar la invalidez de la ley 14.442, la demandante despliega una serie de agravios generales.

I.3.b.i. En primer lugar, insiste en que las normas censuradas suprimen la superintendencia del Procurador General sobre el Ministerio Público, puesto que lo descomponen en un área F. y otra encargada de la Defensa, como sectores funcionalmente separados. Considera que la creación de dos nuevos cargos -el Defensor General y el Subdefensor General- y la atribución al primero de ellos de la responsabilidad por el derrotero del Ministerio Público de la Defensa, con amplias facultades, ponen de relieve una infracción constitucional.

I.3.b.ii. En segundo lugar, dice que el ordenamiento legal en cuestión no cumple los estándares mínimos de deliberación legislativa.

A su entender, de las actas correspondientes a las sesiones en las que se aprobó la ley surge que prácticamente no hubo debate, destacando que los miembros informantes de los bloques que integran la Legislatura reconocieron que la cuestión había tenido escaso tiempo para su tratamiento.

I.3.b.iii. Complementariamente, aduce que la ley 14.442 se funda en una lectura incorrecta de la autonomía de la defensa y de la garantía de la defensa en juicio. Entiende que se confunde la igualdad de armas procesales con la organización administrativa interna del Ministerio Público. Según su modo de ver, el hecho de que los profesionales encargados de la defensa estén sujetos a la superintendencia de la Procuración General no implica que carezcan de independencia para llevar adelante sus tareas.

I.4. A continuación ingresa en los pormenores de su planteo.

I.4.a. La mirada que mantiene de la ley bajo estudio le lleva a considerarla autocontradictoria. La dualidad surgiría del art. 2, en cuanto, por un lado, explicita que el Ministerio Público...

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