Procuración del Tesoro de la Nación - DICTAMEN PTN Nº 224\/15

Fecha de disposición20 Enero 2016
Fecha de publicación20 Enero 2016

EMPLEADOS PÚBLICOS. Proceso de selección. Etapas. Órgano de selección. Orden de Mérito. Impugnación. Improcedencia. EMPLEADOS PULICOS. Proceso de selección. Órgano de selección. Facultades. Límites. Discrecionalidad Técnica. Límites. Cuestiones técnicas. Procuración del Tesoro de la Nación. Competencia. Alcance. Corresponde rechazar el recurso jerárquico contra la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por la que se aprobó el Orden de Mérito definitivo para la cobertura de un cargo de Técnico Especializado en Políticas de Empleo y Formación Profesional, correspondiente a un Nivel B del Agrupamiento General del Sistema Nacional de Empleo Público, pues el examen de los planteos del recurrente, las normas aplicables al caso y la actuación que le cupo al Comité de Selección, permiten descartar que el órgano de selección haya actuado o incurrido en errores de hecho o de Derecho durante el procedimiento. Por el contrario, lejos del cuestionamiento que se le formula, el Comité de Selección revisó la puntuación del reclamante y efectuó las ratificaciones que entendió correspondían, quedando éste segundo en el Orden de Mérito Ello permite concluir que la discrecionalidad técnica con que contaba el Órgano de Selección fue ejercida en forma debida, razonable y ajustada a Derecho, sin advertirse evidencia alguna de que la Administración se haya apartado del principio de juridicidad. La normativa aplicable, de conformidad con las pautas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del SINEP, ámbito de aplicación personal del recurrente, es el Régimen de Selección aprobado por la Resolución de la (ex) Secretaría de la Gestión Pública N.° 39/10. Ésta establece que el Proceso de Selección se conforma de cuatro etapas excluyentes en orden sucesivo, en las que se pondera con una escala de 0 (cero) a 100 (cien) puntos y se dan por aprobadas, al menos con 60 (sesenta) puntos, cada una. Para la primera etapa, el artículo 48 precisa que con relación a los requisitos de experiencia laboral en especialidad pertinente a la función o puesto de trabajo concursado, deberá ser valorada especialmente aquélla desarrollada bajo cualquier modalidad. La segunda etapa de Evaluación Técnica se realiza mediante, al menos, una prueba de evaluación de aplicación práctica y una prueba escrita de evaluación de conocimientos, ambas formuladas por el Comité de Selección y tendientes a determinar el grado de conocimiento, habilidades, dominio y demás competencias técnicas laborales específicas exigidas para el ejercicio efectivo de la función o puesto de trabajo. La tercera etapa consiste en una Evaluación mediante Entrevista Laboral, a cargo del Comité de Selección, en la que se utilizará una Guía de Entrevista, previamente aprobada. La cuarta etapa de la Evaluación de Perfil Psicológico pondera la adecuación de las características de personalidad vinculadas con el logro del desempeño laboral efectivo en el puesto de trabajo. Por último el Comité de Selección elabora el Orden de Mérito según los resultados obtenidos en todas las etapas y lo elevará a la autoridad convocante, quien resolverá y notificará a los postulantes. Contra el acto administrativo que apruebe el Orden de Mérito Definitivo podrán deducirse los recursos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos y su Reglamentación. El recurrente centró su discrepancia en el puntaje asignado en la primera Etapa de Evaluación de Antecedentes Curriculares y Laborales del proceso de selección referido a su experiencia laboral, en especial la atribuida a la pertinencia indirecta, por entender que debió otorgársele la puntuación máxima de 50 puntos para ese rubro y en la nota que le fuera puesta a su respuesta a la una pregunta de la parte práctica de la Evaluación Técnica, considerando que merecía, al menos, unos 10 (diez) puntos. Al respecto, se trata de cuestiones técnicas que tienen que ver con la facultad de evaluación del Comité de Selección y de asignar los distintos puntajes de los aspirantes y que, como tales, exceden la competencia netamente jurídica de la Procuración del Tesoro de la Nación. Los concursos de selección de personal suponen una valoración comparativa de los méritos de cada uno de los candidatos a los efectos de la adjudicación del cargo disponible, materia que, por lo menos en alguna medida, se encuentra librada al criterio de apreciación del órgano competente para resolver (v. Dictámenes 202:35; 240:47; 264:8; 287:175). Los órganos selectores ejercen una discrecionalidad técnica, siendo sus conclusiones sólo susceptibles de ser atacadas si se las considera derivación de un juicio basado en un error de hecho o en una arbitrariedad manifiesta (v. Dictámenes 203:137; 254:367; 275:220). La actividad que desarrolla el Órgano de Selección se encuentra sometida a los principios que informan el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, ese accionar sería jurídicamente observable si dicho Organismo incurriere en arbitrariedad o irrazonabilidad (v. Dictámenes229:159; 261:378; 275:220; 279:326; 283:340). Dictamen N.° 224/15, 27 de agosto de 2015. Expte. PTN N.° S04:0004942/15. Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (Dictámenes 294:304). Expte. PTN N.° S04:0004942/15 N.° original 1542340/12 MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL BUENOS AIRES, 27 AGO 2015. SEÑOR SUBSECRETARIO TÉCNICO...

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