Procuración del Tesoro de la Nación - 46/2001

Fecha de la disposición 8 de Junio de 2011

Miércoles 8 de junio de 2011 Segunda Sección BOLETIN OFICIAL N'º 32.166 35

Respecto del fondo, sostuvo que no se habÃa sustentado en los hechos y antecedentes que le sirvieron de causa.

Por otro lado, recordó, ya habÃa sido condenada a pagar una multa por la infracción prevista y reprimida en el artÃculo 995 del Código Aduanero, la que habÃa sido abonada y tenida por cancelada; por lo que constituyó una decisión jurisdiccional con autoridad de cosa juzgada.

Estimó, entonces, que TAM ya habÃa sido juzgada y que Nulificar un interlocutorio (…) que por haber adquirido firmeza ha pasado en autoridad de cosa juzgada, retrotraerÃa el procedimiento, lo que implicarÃa una violación a la garantÃa constitucional que impide someter a un justiciable [o sumariado] nuevamente a un proceso por el cual ya ha recaÃdo una resolución firme. Esto impide toda revisión del procedimiento cumplido para dictarlo, aunque se funde en una nulidad absoluta, o existe una fundamentación aparente de las razones que ameriten revisar la sanción.

  1. A su turno, intervino la Dirección Nacional de Impuestos, de esa SubsecretarÃa de Ingresos Públicos del entonces Ministerio de EconomÃa y Producción, quien solicitó a la Dirección General de Aduanas que, previo a su asesoramiento, le informara acerca del horario de la partida del vuelo PZ - 702 (v. fs. 82).

  2. El Jefe de la Oficina Bodega de Exportación de la Aduana de Ezeiza informó que no se encontraron registros de los que surgiera el horario del mencionado vuelo (v. fs. 86); y en una posterior intervención, destacó que era imposible cumplir con el requerimiento referido a la localización de dichas constancias, debido a que el plazo de conservación de esa documentación se encontraba vencido, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución AFIP N'° 455/98, por la que la Aduana Ezeiza autorizó la desafectación de la documentación con plazo vencido mediante disposición 134/07 (DI ADEZ) (v. fs. 101).

  3. Con base en ese informe, la Dirección Nacional de Impuestos destacó que de los datos reunidos en las actuaciones surgÃa que el vuelo en cuestión se realizó el dÃa 2 de noviembre de 1997, sin que constara la hora de su partida ni la de presentación de la documentación involucrada.

    Por ello, estimó que resultaba imposible computar el lapso al que hace referencia el Código Aduanero …para que pueda considerarse que la documentación fue presentada en forma intempestiva, razón por la cual esta Dirección Nacional estima que corresponderÃa hacer lugar al recurso aquà interpuesto (fs. 106/107).

  4. Por su parte, la citada Dirección de Asuntos Legislativos y Tributarios consideró que el recurso debÃa rechazarse, por no poseer las argumentaciones vertidas en los agravios entidad suficiente como para enervar la solidez de los fundamentos del acto recurrido (v. fs. 109/110).

    Asimismo, consideró que …la imposibilidad de determinar de forma fehaciente, luego de 11 años de ocurridos los hechos, el horario de partida del vuelo en cuestión (ver. fs. 83/105), no puede desvirtuar todo lo actuado en el transcurso del sumario disciplinario sustanciado en el organismo aduanero, máxime si se tiene en cuenta que el propio recurrente ha reconocido la falta que se le imputa según surge de lo expresado en el párrafo más arriba trascripto y en cuanto admite la comisión de la falta… Respecto de la prescripción de la acción mencionó que, según el artÃculo 66 del Código Aduanero, el curso de la misma se interrumpe con la apertura del sumario.

    Puntualizó, a ese respecto, que la recurrente reconoció que la falta se cometió el 2 de noviembre de 1997, por lo que el plazo de 5 años previsto en el artÃculo citado comenzó a correr el 1 de enero de 1998 y fue interrumpido, al disponerse la apertura del sumario el dÃa 27 de diciembre de 2002.

    Agregó que, esa circunstancia, determinó el cómputo de un nuevo plazo de prescripción y, en virtud de ello, al momento en que se dictó la resolución apelada -4 de diciembre de 2006- aún no habÃa operado el término de la prescripción, por lo que la defensa esgrimida por la apelante no podÃa prosperar.

    Asimismo, destacó que la circunstancia de haberse pagado, en su oportunidad, la multa pertinente no constituÃa un atenuante del accionar de la empresa, ya que, en el caso, se estaba juzgando su conducta en el ámbito disciplinario (v. arts. 61, 64, 68 y 69 del Código Aduanero), mientras que la multa abonada habÃa sido aplicada en el ámbito infraccional (v. arts. 995, 1080 y ss. del citado código), por lo que se trataba de dos esferas de juzgamiento diferentes Concluyó, entonces, respecto de la sanción, que se encontraba debidamente acreditado en las actuaciones el incumplimiento por parte de la impugnante de las obligaciones que le impone la normativa que regula el ejercicio de su actividad.

  5. En una nueva intervención, la Dirección Nacional de Impuestos destacó, respecto de lo opinado por la Dirección de Asuntos Legislativos y Tributarios preopinante, que no se advertÃa de la lectura del recurso interpuesto, que la apelante hubiera reconocido haber cometido la falta que se le atribuÃa, sino todo lo contrario (v. fs. 112/116).

    Asimismo, señaló que el acto recurrido carecÃa de causa, pues no surgÃa de pieza alguna, agregada a las actuaciones, la hora en la que partió el vuelo en cuestión, ni la fecha ni la hora en que se habrÃa presentado el Manifiesto de Exportación.

    Concluyó, entonces, que resultaba imposible saber, a ciencia cierta, a partir de qué momento correspondÃa computar el plazo que tenÃa la recurrente para presentar la documentación del caso.

    Por ello, entendió que …la “desafectación” de documentación que se encuentra involucrada en una controversia no puede afectar en medida alguna los derechos del administrado, sobre todo el derecho de defensa en juicio consagrado en la Constitución Nacional.

    En ese sentido, señaló que la falta de documentación no podÃa hacer presumir la comisión de un ilÃcito o una inconducta de orden disciplinario, toda vez que las imputaciones de esta especie deben ser fundadas y sustentarse en una causa, en hechos que puedan ser constatados, no en meras afirmaciones, las cuales, asà presentadas, resultan infundadas.

  6. En este estado y a raÃz de la discrepancia de criterios suscitada entre las Direcciones preopinantes se consulta a esta Casa (v. fs. 117).

    - III ANALISIS DE LA CUESTION 1. Tal como ha sido planteada, la cuestión en consulta consiste en dilucidar si resulta ajustada a derecho la sanción aplicada a la recurrente.

    1.1. Previo a adentrarme en ello, corresponde analizar la cuestión atinente a la defensa de prescripción aducida por la impugnante.

    Conforme se desprende de la reseña normativa efectuada en el capÃtulo I del presente asesoramiento, las acciones para aplicar las sanciones previstas en el artÃculo 64 del Código Aduanero prescriben a los 5 años y ese plazo se computa …a partir del dÃa primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta; mientras que El curso de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones de suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura del correspondiente sumario administrativo… (v. artÃculo 66).

    Ahora bien, en la medida en que, en la especie, la sanción se aplicó con motivo de una falta que se habrÃa producido el dÃa 2 de noviembre de 1997, el referido plazo de prescripción habrÃa comenzado a correr a partir del dÃa 1 de enero de 1998, interrumpiéndose con la apertura del correspondiente sumario administrativo el dÃa 27 de diciembre de 2002; es decir, antes de los 5 años.

    Por las razones apuntadas, la Resolución SDG OAM N'º 404 dictada el dÃa 4 de diciembre de 2006, se emitió dentro del plazo fijado por la ley.

    1.2. De otro lado, en cuanto al planteo formulado con sustento en el artÃculo 68, apartados 1 y 2 del mencionado Código, no se advierte que la empresa haya activado el mecanismo previsto legalmente para obtener un pronunciamiento al respecto (v. arts. 71 y 1017 del Código Aduanero y art. 28 de la Ley N'° 19.549 –B.O. 27-4-72-).

  7. Respecto de la cuestión de fondo, esto es, si resulta ajustada a derecho la suspensión aplicada a TAM, desde ya adelanto que coincido con la opinión de la Dirección Nacional de Impuestos de fojas 106/107 en cuanto a que corresponderÃa hacer lugar al recurso interpuesto, en razón de no existir constancias sobre el horario del vuelo PZ - 702 del dÃa 2 de noviembre...

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