Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 1 de Diciembre de 2015, expediente CAF 023718/2008/CA002

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA Nº 23.718/2008/CA2: “PROCONSUMER y otro c/ CIRSA y otros s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a 1º de diciembre de 2015, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos caratulados “PROCONSUMER y otro c/ CIRSA y otros s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, contra la sentencia de fs. 650/657, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, la Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) promovió la presente demanda contra Hipódromo Argentino de Palermo S.A. y/o Hipódromo Argentino de Palermo S.A. Casino Club S.A. UT y/o quien resultara explotador de las máquinas electrónicas de juegos de azar situadas en el Hipódromo Argentino de Palermo, y contra CIRSA Internacional Gaming Corporation S.A. y/o quien resultara explotador del Casino Puerto Madero, con el objeto de que se dispusiese el cese inmediato de funcionamiento de las máquinas electrónicas y/o electromecánicas de juegos de azar ubicadas en las salas de juegos de dichos establecimientos, en caso de encontrarse operando en infracción a las prescripciones de la resolución 97/04 de Lotería Nacional y de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor. Requirió también que se aplicara a las demandadas el máximo legal de la multa civil prevista en el art. 52bis de la citada ley 24.240.

  2. ) Que, a fs. 650/657, y cumplido el trámite de ley, la señora jueza de la anterior instancia desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por las co-demandadas Hipódromo Argentino de Palermo S.A. y CIRSA Internacional Gaming Corporation S.A.; desechó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ésta última y rechazó la demanda, con costas por su orden (cfr. art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Para descartar la primera defensa, la magistrado de grado señaló que la actora “es una asociación civil cuyo objeto social consiste … en la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios…”.

    Fecha de firma: 01/12/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA Nº 23.718/2008/CA2: “PROCONSUMER y otro c/ CIRSA y otros s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    Asimismo, siguiendo el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/

    La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.”, fallada el 24 de junio de 2014, indicó que en autos existía “un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a los derechos de una pluralidad de sujetos: futuros jugadores de las máquinas electrónicas de juegos de azar … la pretensión de la actora está

    concentrada en los efectos comunes para toda esa clase involucrada, en tanto la conducta cuestionada perjudicaría por igual a todos los afectados que se intenta proteger y los fundamentos jurídicos son uniformes respecto de la totalidad del colectivo que intenta representar”.

    En esas condiciones, consideró que se encontraban reunidos los requisitos necesarios para reconocer legitimación procesal a la actora.

    En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por CIRSA S.A., recordó que el fundamento de la defensa había consistido en que ésta no era la entidad que operaba o explotaba el casino emplazado en Puerto Madero, sino que tal actividad era llevada a cabo por una unión transitoria de empresas “conformada por entidades jurídicamente distintas e independientes de CIRSA”. Sin embargo, la a quo indicó que del informe producido por Lotería Nacional S.E. obrante a fs. 552/558 no se advertía la existencia de la unión transitoria de empresas alegada. A ello agregó que CIRSA no había acompañado instrumento alguno que acreditara tal circunstancia.

    A continuación, la jueza precisó que el fondo de la cuestión consistía en determinar si las máquinas electrónicas de juegos de azar situadas en el Hipódromo Argentino de Palermo y en el Casino de Puerto Madero se encontraban operando en infracción a la resolución 97/2004 de Lotería Nacional Sociedad del Estado y, en caso afirmativo, si dicha circunstancia afectaba la salud de los usuarios.

    Sobre tal base, señaló que “la parte actora no ha aportado elementos que demostraran que las máquinas tragamonedas ubicadas en los establecimientos de las demandadas funcionaran en contravención a la Resolución 97/04 de la Lotería Nacional, ni la relación de causalidad entre la supuesta infracción y el aumento de la ludopatía en la población”.

    En este orden de ideas, puntualizó que los artículos periodísticos agregados a fs. 30/32 “nada refieren respecto del funcionamiento Fecha de firma: 01/12/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA Nº 23.718/2008/CA2: “PROCONSUMER y otro c/ CIRSA y otros s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    y/o falta de traducción de las instrucciones de uso de las máquinas tragamonedas”.

    Por otro lado, indicó que del informe de Lotería Nacional S.E. surgía que la normativa vigente no había previsto que ese organismo aprobara o desaprobara el contenido de los “stickers” colocados en cada una de las máquinas tragamonedas que funcionan en los establecimientos autorizados; y que las demandadas no habían sido objeto de sanciones o apercibimientos por incumplimiento de lo dispuesto en la resolución 97/04. Asimismo, señaló que el referido organismo había destacado que, hasta la fecha de iniciación de la demanda, no obraban registros de reclamos administrativos que cuestionasen el idioma y/o ausencia de traducciones al castellano respecto de las máquinas instaladas en el Hipódromo Argentino de Palermo S.A.

    Respecto de los testimonios prestados extrajudicialmente obrante a fs. 59/65, concluyó que no resultaban suficientes a los fines de demostrar los extremos invocados por la actora.

    Agregó que de la prueba testifical producida por Hipódromo Argentino de Palermo S.A., surgía que en el libro de quejas no existían “constancias de reclamo, queja ni planteo alguno sobre el idioma en el que se encuentran las instrucciones de las máquinas electromagnéticas ni al contenido de las traducciones que se encuentran ubicadas en las mismas”; que todo el personal de juego “está capacitado para poder evacuar cualquier inquietud que surja de algún cliente”; y que existían stands de atención al cliente en cada sala con un libro maestro con la descripción de todos los juegos que requerían traducción.

    En función de todo lo expuesto, concluyó que “queda a cargo de quien lo alegue, la prueba del hecho en que se funde el derecho cuyo reconocimiento pretende … circunstancia que no ha acontecido en autos”.

    Finalmente, impuso las costas...

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