Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Febrero de 2017, expediente B 74483

PresidenteKogan-Negri-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.74.483 "PROCONSUMER ASOC. PROTEC. CONSUMIDORES DEL MERCADO COMUN DEL SUR C/ JOCKEY CLUB BUENOS AIRES SAN ISIDRO S/ RECLAMO C/ ACTOS DE PARTICULARES (SUMARIO). --CONFL. DE COMPETENCIA ART. 7° INC. 1° LEY 12.008--"

La Plata, 22 de febrero de 2017.

AUTOS Y VISTOS :

  1. La Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (Proconsumer) promovió una demanda de prevención y remediación de daño ambiental en los términos del art. 36 de la ley 11.723 contra el Jockey Club de Buenos Aires, con el objeto de que se lo condene a construir veredas para la circulación peatonal en el perímetro del predio del Hipódromo de San Isidro, ubicado entre las avenidas M. (al Este), A.R. (al Sur), Unidad Nacional (al Oeste) y J.S.F. (al Norte). Ello, con las dimensiones y recaudos establecidos por las ordenanzas municipales vigentes. Así también, pretende que la demandada disponga de rampas para discapacitados en las esquinas o en los lugares que, por la índole del trazado de la vía pública, así lo amerite (fs. 65).

  2. La causa se inició ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°13 del Departamento Judicial de San Isidro.

    A fs. 75 su titular tuvo a la parte actora por presentada y ordenó el traslado de la demanda. De esta manera, a fs. 130/142 vta. se presentó el Jockey Club de Buenos Aires y opuso excepción de incompetencia en favor del Fuero Contencioso Administrativo. Para sostener esto último, entendió que el caso encuadraba en las reglas contenidas en los arts. 34 y 35 de la ley 11.723, siendo que -según alega- la inexistencia de la vereda reclamada se debía a que la Dirección de Vialidad provincial la había eliminado para permitir la construcción del segundo carril de la Avenida Márquez.

    Cabe indicar que tales argumentos fueron resistidos por P., que reputó que la accionada debió de todos modos reubicar el alambrado a distancia reglamentaria para así dotar al predio de veredas y, con ello, dar cumplimiento a las disposiciones urbanísticas aplicables (fs. 148/149).

  3. A fs. 152/155 el juez interviniente declaró su incompetencia.

    Para adoptar esta postura, recordó que "...de conformidad con el art. 2340 inc. 7° del Código Civil -actualmente art. 235 CCCN-, las calles, caminos, plazas, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para la utilidad o comodidad común son bienes del dominio público", por lo que su régimen jurídico no podía ser otro que administrativo.

    A partir de allí, concluyó que en tanto la condena...

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