PROCONSUMER ASOC. PROT. CONS. DEL MERCADO COMUN DEL SUR c/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO

Fecha13 Julio 2023
Número de registro897
Número de expedienteCOM 029089/2012/CA003

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires a los 13 días del mes de julio de dos mil veintitrés hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos,

fueron traídos para conocer los autos seguidos por caratulados,

ASOCIACIÓN PROTECCIÓN CONSUMIDORES DEL MERCADO

COMÚN DEL SUR –PROCONSUMER- C/ HSBC BANK ARGENTINA

S.A. S/ ORDINARIO

, (Expte. N° Com 29.089/2012), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M., V..

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor juez de Cámara E.R.M. dice:

  1. La sentencia:

    Mediante el pronunciamiento apelado, el señor juez de grado admitió

    parcialmente la demanda promovida por la Asociación de Protección de Consumidores del Mercado Común del Sur -PROCONSUMER- contra HSBC Bank Argentina S.A. a quien condenó a restituir a la demandante las sumas de dinero liquidadas en los resúmenes de las tarjetas de crédito “Visa”,

    American Express

    y “Mastercard” en concepto de “gastos emisión resumen”, “cargo adm. P. y liq” y “cargos por procesamiento y emisión de resumen de cuenta mensual”, desde el 26 de octubre de 2009 hasta el efectivo pago, con más intereses; así como al pago del 30% de aquel importe como daño punitivo y las costas del juicio.

    Para decidir como lo hizo el a quo:

    1) En primer lugar reconoció la cuestionada legitimación activa de la Fecha de firma: 13/07/2023 Asociación de consumidores, al destacar que la misma reunía el carácter de Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    asociación civil que se encuentra debidamente inscripta en el órgano de control externo, y que no cabía dudas de que su pretensión concierne a derechos de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos por los que podía reclamar y no una sumatoria de derechos subjetivos, con costas al demandado (art. 68 y 69 CPCCN).

    2) Sin perjuicio de ello, de seguido el a quo acogió el planteo prescriptivo interpuesto por la entidad bancaria demandada, determinando que el plazo aplicable a la presente acción sería el que preveía el art. 50 de la ley 24.240, y no el decenal al que alude el art. 4023 del Cód. Civil, por cuanto la demanda tiene fundamento exclusivo en la Ley de Defensa del Consumidor.

    De tal manera, circunscribió el alcance de su pronunciamiento a los cargos adicionales cobrados en las tarjetas de crédito que aquí se tratan comprendidos entre la fecha de interposición de la demanda y sus tres años inmediatos anteriores, con costas a la actora (art. 68 y 69 CPCCN).

    3) A continuación, en base al informe pericial contable realizado en autos, y en sentido concordante con el pronunciamiento de la Sra. Agente Fiscal, el sentenciante tuvo por acreditada la percepción indebida del cargo cobrado por el demandado a sus clientes en las tarjetas de crédito,

    considerándolo una clara infracción con el carácter gratuito que sobre la información al consumidor dispone el art. 4 LDC y 42 de la CN.

    Es por ello, que resolvió hacer lugar a la restitución a la actora de los importes percibidos por el concepto objetado, que ordenó determinar en la etapa de ejecución de sentencia, con más los intereses que mandó devengar a la tasa activa que cobra el BNA, desde tres años antes de la interposición de la demanda (26/10/2009) y hasta el efectivo pago.

    4) También ordenó al demandado que se abstenga a futuro de cobrar sumas de dinero por los conceptos que motivaran este pleito, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias (art. 804 del CCCN) y declarando abusivas las cláusulas convencionales 11 y 25 de las condiciones Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

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    generales del contrato de tarjeta de crédito “Visa”, “American Express” y “Mastercard” que los preveían, decretando su nulidad.(art. 4 y 37 ley 24.240).

    5) Por otro lado, condenó al demandado a abonar a la actora el crédito equivalente al 30% del importe que se ordena reintegrar en la etapa de ejecución de sentencia en calidad de daño punitivo.

    6) Impuso las costas al banco demandado por haber resultado sustancialmente vencido (Cpr: 68).

    7) Declaró abstracto el tratamiento de la inconstitucionalidad del inciso "h" del artículo 6 de la Ley 25.065.

    8) Por último, difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.

  2. Los recursos.

    La sentencia fue apelada por ambas partes, las cuales a su vez expresaron agravios y contestaron -respectivamente- los de su contraria. La Sra. Fiscal General dictaminó el 23/9/2022.

    (A) Recurso del demandado:

    (1) En su primer agravio, HSBC califica de dogmática, infundada y arbitraria la sentencia recurrida por las siguientes razones:

    (a) La sentencia es arbitraria por omitir considerar las constancias de autos y ser una réplica de otra, que contempla circunstancias distintas a las de autos.

    Dice que se reproduce una sentencia de primera instancia dictada por el mismo juez de grado en fecha 7 de marzo de 2019 en autos caratulados “Proconsumer c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ Sumarísimo” (Expte.

    18.721/2012), que luego tramitara ante esta Sala, en donde se condenó a la entidad financiera a la devolución de ciertos cargos cobrados en concepto de liquidación de cuenta.

    Fundamentalmente acusa al a quo de haber omitido analizar cuestiones relevantes acreditadas en estas actuaciones con la prueba pericial contable, que Fecha de firma: 13/07/2023 demuestran que la comisión cobrada –más allá de su denominación-

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    remuneraba una serie de actividades y servicios que han sido claramente probados con una serie de costos asociados que justifican técnica y económicamente la existencia del concepto.

    (b) Dice que la sentencia es arbitraria porque tampoco trató ni analizó

    las defensas y/o argumentos legales expuestos por su parte.

    Afirma que el Juez simplemente decidió adherirse al dictamen del Programa dictaminado por la Sra. Agente Fiscal, indicando la prohibición de la comisión sin analizar qué fue lo que se cobra, desde cuándo, su remuneración y cuáles eran las normas aplicables. Que no se fundó de manera alguna la decisión de tener por acreditado el incumplimiento del quejoso del art. 4 de la ley 24.240 en tanto que la información debió haber sido gratuita.

    (c) También acusa a la sentencia de arbitraria por no haber hecho mérito alguno de las pruebas producidas, en especial de la pericia contable, que demuestra que la naturaleza de la comisión era la existencia de un servicio real y de costos efectivos, como ser el mantenimiento de la cuenta y no simplemente el envío de resumen. Por lo que afirma que en definitiva, se dictó

    la sentencia como si el caso fuera una cuestión de puro derecho.

    (d) Dice que los argumentos utilizados en la sentencia no son suficientes para que se declare nula la comisión percibida, calificando de incorrecta tal conclusión en cuanto a la prohibición regulada por la normativa del BCRA, así como también por disposiciones de la LDC y del criterio de especialidad de la Ley de Tarjetas de Crédito.

    Afirma haber acreditado que el cargo aquí cuestionado se trata de una “comisión por mantenimiento de cuenta” percibida por su parte de los usuarios de la tarjeta de crédito, prevista contractualmente, por tanto no era desconocida por ellos sino más bien reconocida, y que cumplía con las disposiciones previstas por la Ley de Tarjetas de Crédito N° 25.065 y el Texto Ordenado del Banco Central de la República Argentina (“BCRA”) para la Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

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    Protección de los Usuarios de Servicios Financieros en su Comunicación A

    BCRA 5460 (“la Primera Comunicación”), vigente a partir de 1/9/2013.

    Precisamente alude a que esta última normativa refiere a los cobros prohibidos y a los permitidos, ratificando como admisible la “comisión por mantenimiento de cuenta” cobrada. Razón por la cual objeta que el juez de grado hubiera fallado en clara contradicción con las disposiciones del BCRA.

    Sin perjuicio de ello, sostiene además que el juez simplemente se limita a resolver el caso, sobre la base del art. 4 de la LDC atento que -a su criterio-

    confiere gratuidad a la emisión y envío de los resúmenes de tarjeta de crédito,

    sin atender que la propia normativa emanada del ente regulador -BCRA- lo habilita a cobrarlo, sujeto a ciertos límites y requisitos que afirmó cumplir.

    Asimismo, ratifica el criterio de especialidad de la Ley de Tarjeta de Crédito, conforme el cual la mentada comisión resulta ser un concepto autorizado expresamente por dicha ley, la cual debe aplicarse al caso de autos con preeminencia a cualquier normativa.

    (2) En su segundo agravio, sostiene que la sentencia nulifica injustificadamente una comisión que remuneraba servicios reales debidamente acreditados y los costos asumidos en relación a los mismos.

    (a) Acusa a la sentencia de omitir toda consideración a la prueba pericial contable que acredita la existencia de una comisión de administración de cuenta que remuneraba no solo la emisión y franqueo del resumen, sino también distintas actividades y tareas que realizaba el Banco para la...

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