Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 28 de Noviembre de 2019, expediente CAF 055236/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 55236/2019 PROCESOS INTEGRALES DE HIGIENE SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de noviembre de 2019.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 84/88 el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó las Resoluciones del 27 de abril de 2018, mediante las cuales el J. de la División Jurídica de la Dirección Regional La P. le había aplicado al contribuyente una multa de 94.751,16 pesos, equivalente a un tercio del 50% del monto omitido en concepto de Impuesto a las Ganancias correspondiente a los períodos fiscales 2015 y 2016 y otra multa de 61.216,26 pesos, equivalente al 50% del monto omitido en concepto de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos fiscales febrero, marzo y noviembre de 2015, enero, febrero y mayo de 2016 y marzo de 2017, ambas con sustento en los artículos 45 y con la reducción prevista en el artículo 49 de la ley 11.683 y sus modificatorias. Impuso las costas al apelante vencido.

    Como fundamento, señaló que en el caso había sido materialmente acreditado el elemento objetivo de la infracción prevista en el artículo 45 de la ley 11.683, pues la actora, como consecuencia de la inspección oportunamente realizada, había presentado las correspondientes declaraciones juradas rectificativas, en las que había corregido las declaraciones juradas iniciales y ajustado el importe del crédito fiscal, según lo propuesto por el Fisco en la fiscalización.

    En relación con el aspecto subjetivo de la infracción, el Tribunal Fiscal de la Nación señaló que mediante la prueba pericial producida en la causa la parte actora no había logrado acreditar que había actuado con la debida diligencia, o bien la existencia de un error excusable.

    Asimismo, reguló los honorarios de la Dra. M.E.B. en 4.986 pesos equivalentes a 2,91 UMA por su actuación como apoderada del Fisco y del Dr. D.K. en la suma de 12.466 pesos equivalentes a 7,27 UMA, por su actuación como letrado patrocinante del Fisco, de conformidad con lo establecido en la ley 27.423, a cargo de la parte actora.

    Fecha de firma: 28/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #34195846#250745222#20191129113741870

  2. Que, contra esa sentencia la parte actora apeló y fundó su recurso a fs. 93/96, el que fue replicado a fs. 98/105.

    En primer término afirma que la sentencia apelada es nula por cuanto omitió dar tratamiento “…al primer argumento que impedía la aplicación de la multa (ver apelación interpuesta –fs. 46/57- punto VI.1) por lo que solicito se declare la nulidad [al] no estar debidamente fundada”.

    Subsidiariamente, señala que las declaraciones juradas rectificativas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado por los períodos cuestionados fueron presentadas espontáneamente en el marco de una inspección y antes de que se diera inicio al procedimiento determinativo al que refiere el artículo 17 de la ley 11.683. Al respecto, indica que de conformidad con lo establecido en el punto 3.4.2.2 de la Instrucción General AFIP n° 6/2007 “…no corresponderá aplicar la sanción prevista en el artículo 45, cuando los responsables presenten la declaración jurada con anterioridad a la notificación de la vista referida en el Artículo 17 –con que se inicia el procedimiento de determinación administrativa del gravamen”.

    Destaca que, oportunamente, prestó conformidad al ajuste propiciado por el Fisco y de ese modo evitó la instrucción del procedimiento determinativo, mas debiera habérselo eximido por dicha razón del pago de la multa pretendida en los presentes autos.

  3. Que, en primer término, y con relación a lo manifestado en el punto II.1. del escrito de...

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