Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 26 de Abril de 2016, expediente CAF 053390/2012/CA002 - CA003

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 53390/2012 PROCESADORA DE BORATOS ARGENTINOS SA -TF 28963-A c/ DGA s/

Buenos Aires, 26 de abril de 2016.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 517/519, el Tribunal Fiscal de la Nación aprobó la liquidación practicada por la DGA y declaró que Procesadora de Boratos Argentinos SA adeudaba, al 10/04/15, la suma de U$S 65.172,05 en concepto de tributos e intereses por las mercaderías correspondientes a los PE 08 029 EC01 004004G, 004819U, 004876A, 005076Z, 005491R, 006982A y 002063J, sin perjuicio de los accesorios que se sigan devengando hasta la fecha de efectivo pago, los que corresponderá calcular sobre el respectivo importe nominal de tributos. Aclaró que esos importes deberán convertirse a pesos al tipo de cambio del día anterior al que se efectúe el pago.

    Para resolver como lo hizo, destacó que las pautas liquidatorias ya habían sido fijadas por el servicio aduanero en las siete resoluciones recurridas, confirmadas por esta Sala y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Precisó que aquéllas establecieron que el importe exigido en dólares debía convertirse a pesos al tipo de cambio vigente al día anterior al del efectivo pago (arg. arts. 1066 del CA, 20 de la ley 23.905 y res. gral. AFIP 3271/12), como así también el momento a partir del cual se devengarían los intereses.

    Sostuvo que la liquidación practicada por la Aduana se ajustaba a derecho, porque determinó el total adeudado en concepto de derechos de exportación por dichas destinaciones (U$S 20.862,20), sobre dicho importe calculó el total de intereses devengados –contabilizándolos desde cada una de las fechas de vencimiento consignadas en las actuaciones administrativas para cada destinación- (U$S44.309,85) y, posteriormente, efectuó la conversión de los dólares a pesos al 10/04/15 (U$S 65.712,05 x TC 8,8500= $576.772,64).

    En razón de lo expuesto, consideró extemporáneo el planteo de la actora relativo a la fecha de conversión a pesos de los importes adeudados y, por otra parte, concluyó en que era incorrecta su aseveración respecto a que la Aduana no había tenido en cuenta el vencimiento del plazo de espera para el Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10198787#149650164#20160426115743000 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 53390/2012 devengo de los intereses, porque las fechas de vencimiento denunciadas coincidían con las tomadas en cuenta en la liquidación; todo lo cual condujo al rechazo de su impugnación.

  2. ) Que, contra dicha resolución, la actora interpuso y fundó

    recurso de apelación a fs. 520/532vta., el que se concedió a fs. 535 y fue replicado por la contraria a fs. 536/540vta.

    En sustancia, plantea que se incurrió en una errónea aplicación de los artículos 794 del Código Aduanero, 20 de la ley 23.905 y 1º de la resolución general AFIP 3271/12, como así también de las resoluciones del Ministerio de Economía 492/06 y 891/10, que fijan la tasa de interés resarcitorio mensual en el 2% para los devengados desde el 01/07/06 al 31/12/10, y en el 3%, para los devengados desde el 01/01/11. Por un lado, entiende que la deuda de capital no debe determinarse en dólares y convertirse a moneda nacional al tipo de cambio correspondiente al día anterior al de pago.

    En este sentido, explica que el artículo 20 de la ley 23.905

    que modificó sustancialmente la forma de determinar la obligación tributaria aduanera consagrada en el Código Aduanero, al sustituir el tipo de cambio de la fecha del registro del permiso de embarque- quedó implícitamente derogado por el artículo 10 de la ley 23.928, que prohibió todo tipo de repotenciación de deudas, incluyendo las tributarias.

    Considera que la ley 23.905 sólo podría considerarse vigente en caso que el tributo se pague antes del libramiento de la mercadería (art.

    789, CA), o que la paridad entre el peso y el dólar se mantenga estable entre la determinación y el efectivo pago del derecho de exportación. Cita jurisprudencia y refiere también a lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 24.037, que prohibió la actualización impositiva a partir del 01/04/92. Añade que la doctrina de la Corte Suprema en la causa “Volkswagen SA” (V.312.XLV) es inaplicable al caso de autos, porque se refirió a la vigencia del artículo 20 de la ley 23.905 a la luz de lo dispuesto en el artículo 7º de la ley 23.928, y no de su artículo 10. Sin perjuicio de ello, discrepa con los fundamentos del dictamen del Ministerio Público a los que remite el fallo del Máximo Tribunal.

    A todo evento, sostiene que la resolución general AFIP 1921/05 mantuvo la distinción en cuanto al tipo de cambio aplicable para las operaciones con plazo de espera, como las de autos; es decir que en el caso Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10198787#149650164#20160426115743000 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 53390/2012 correspondería aplicar el tipo de cambio vendedor correspondiente al día hábil anterior al último día del plazo de espera.

    Por otro lado, compara los resultados que arrojan: a) la liquidación de lo adeudado conforme los lineamientos de la resolución general AFIP 3271/12 –es decir, convirtiendo la obligación tributaria a pesos según el tipo de cambio vendedor correspondiente al día hábil anterior a la fecha de pago (art.

  3. , inc. a, res. AFIP 3271/12)-, con las tasas de interés de las resoluciones MEyP 492/06 y MEyFP 841/10 (2% y 3% mensual, respectivamente); b) la liquidación conforme la resolución General AFIP 3271/12, con la tasa de interés que establecía para las deudas en dólares la resolución ME 21/91; y c) la liquidación del capital convertido a pesos según el tipo de cambio original correspondiente al permiso, con las tasas de interés de las resoluciones MEyP 492/06 y MEyFP 841/10 (v. también fs. 511/vta.).

    Sobre esa base, concluye en que la aplicación conjunta de la ley 23.905, la resolución general AFIP 3271/12 y las resoluciones MEyP 492/06 y MEyFP 841/10, deviene ilegítima e inconstitucional, porque importa una repotenciación de deuda en más de un 182%, que desnaturaliza el derecho de exportación oportunamente aplicado.

    Funda la ilegitimidad de las resoluciones MEyP 492/06 y MEyFP 841/10 –y de todas las que, con posterioridad a la res. SH 360/96, mantuvieron el esquema de tasa única para los intereses resarcitorios- porque, precisamente, fijan una única tasa de interés a los efectos del...

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