Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 19 de Mayo de 2021, expediente CIV 064939/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 64939/2018 JUZG. N° 98

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Mayo de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “PROCACCINI, P.A. C/

CAMPENI, S.B.S./ DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia y aclaratorias que lucen en formato digital, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. jueces de cámara D..

Converset, Trípoli y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I.A. de la causa 1. Se presentó P.A.P. y promovió formal demanda de daños y perjuicios contra S.B.C., por el accidente sufrido el 14 de febrero de 2018,

en horas de la tarde.

Dijo que el día señalado, alrededor de las 15:15 hs. se encontraba en el interior del estacionamiento de la calle Azcuénaga número 969 de esta ciudad.

Fecha de firma: 19/05/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Expresa que se encontraba caminando hacia el lugar donde se encontraba estacionado su vehículo y escuchó una fuerte acelerada,

circunstancia en que fue embestida por detrás por un automóvil marca Nissan, modelo Note,

dominio AB 451 HF, conducido y de titularidad de la accionada.

Indicó que, como consecuencia del impacto, cayó en el piso del lado derecho del rodado, y que en esos instantes pudo reconocer que quien conducía ese automotor era una persona de sexo femenino que había visto momentos previos discutiendo con otra persona en el lugar.

Agregó que la conductora continuó su marcha, dándose a la fuga sin detenerse, ni siquiera para constatar su estado de salud.

Al comparecer al proceso, S.B.C., relató una discusión con el conductor de otro vehículo al que quiso sobrepasar pero negó la existencia del hecho así como el contacto entre vehículos.

Por último, Caja de Seguros SA

reconoció la existencia de una póliza con cobertura respecto de los riesgos de responsabilidad civil que pudieren comprometer al rodado marca Nissan, modelo Note, dominio AB451HF. En cuanto al fondo de la cuestión, se expidió en términos análogos a la réplica ensayada por la emplazada.

Fecha de firma: 19/05/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

  1. El colega de grado, tras encuadrar el conflicto en los arts. 1757, 1758, 1769 y concordantes del CCyC, admitió la demanda promovida y condenó a la accionada a abonar a la actora la suma $ 455.000 con más sus intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la sentencia a Caja de Seguros SA,

    los términos del seguro contratado, con costas.

    Para así decidir tuvo en cuenta la condena en sede penal a la pena de 3 años en suspenso dispuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal nro 28 de esta ciudad, contra la imputada S.B.C. en el marco de la causa nro. 35.547/ 2019 (5900), y por el delito de lesiones graves culposas doblemente agravadas por la conducción negligente o imprudente de un vehículo automotor y por haberse dado a la fuga y no intentar socorrer a la víctima.

    Sostuvo el magistrado de la instancia anterior que no se encontraba habilitado en el presente para apartarse de la calificación de “culpable” que hiciera la sentencia penal, y que la actora se hallaba eximida de cargar con la prueba de la efectiva ocurrencia del hecho ilícito y de la culpa del sujeto condenado en aquella otra sede.

    Fue así que, en base a la aludida sentencia penal, el a quo extrajo las siguientes conclusiones: (i) que el 14 de febrero de 2018, a las 15:30 horas aproximadamente, la actora se encontraba en la Fecha de firma: 19/05/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    playa de estacionamiento ubicada en la calle Azcuénaga número 969 de esta ciudad; (ii) que en el lugar también se encontraba la demandada,

    aunque en su caso estaba conduciendo el vehículo marca Nissan, modelo Note, dominio AB451HF; y (iii) que mientras la primera caminaba por el lugar la restante la embistió

    con el referido rodado. Agregó que, por efecto de la prejudicialidad, se trata de hechos que son irrevisables en estos actuados.

    Continuó diciendo el magistrado, que la condena penal no excluía la posibilidad de analizar la existencia de concurrencia de causas, pero aseveró que la emplazada no logró

    probar la concurrencia de la invocada eximente hecho de la víctima.

    Así explicó que la realización de una prueba pericial sobre el vehículo Nissan no fue solicitada por ninguna de las partes, y que la causa penal arrojó negativo la búsqueda de cámaras de seguridad existentes, tanto en el estacionamiento como en la vía pública próxima al lugar.

    A su turno, el a quo tuvo en cuenta que la declaración de F.M.T. armonizaba con la versión de los hechos expresada por la actora y con la que el mismo testigo brindó en sede policial y penal.

    1. a los testimonios de C.G.M. y Lelia Clara C., el magistrado destacó una serie de menciones y omisiones en sus declaraciones que lo llevaban al Fecha de firma: 19/05/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    convencimiento de que estaban equivocados o directamente mentían en un intento de relativizar el hecho, cuestión que resultaba secundaria pues lo que sellaba la suerte de los testimonios era su aseveración respecto a que el hecho por el que reclama la actora no existió, cuestión ésta que, reiteró, se encontraba sellada a partir de lo resuelto en sede penal.

  2. - Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora y la citada en garantía por expresiones de agravios que lucen en formato digital y fueran replicada por sus contrarias en idéntico formato.

    La aseguradora reprocha la atribución de plena responsabilidad a la emplazada C. y que se tuviera por acreditado el hecho y nexo causal alegado por la parte actora. Se queja también de los altos montos concedidos por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos y de farmacia. La actora se queja de la tasa de interés aplicable en la especie.

    En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

    A tal fin desoiré el pedido de deserción requerido ambas partes, en tanto la concepción amplia de este Tribunal permite verificar que los escritos de las quejas superan el umbral mínimo para poder ser considerado como expresión de agravios en los Fecha de firma: 19/05/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    términos del artículo 265 del Código Procesal.

    Corresponde entonces tratar los agravios.

    1. De la responsabilidad de S.B.C. 1.- En su agravio inicial, Caja de Seguros SA manifiesta que en ninguna parte del proceso se demostró la existencia del hecho dañoso y su relación causal con los daños invocados por la actora; menos aún la responsabilidad de la accionada en el evento denunciado. Señala que el decisorio basó su decisión en gran parte en la declaración testimonial del Sr. F.M.T.,

    quien tuvo un altercado con la demandada y promovió una denuncia en su contra, por lo cual sus declaraciones siempre estuvieron cargadas de imparcialidad manifiesta. Aduce que no se ha dado valor a los dichos de los testigos de C.G.M. y de Lelia Clara C.. Finalmente aduce que la condena penal no significa que debe aplicarse ipso iure en relación a la responsabilidad del demandado en sede civil y que la actora que la parte actora no cumplió con el onus probandi a su cargo.

    2-. Principiaré por señalar que la procedencia de la acción se sustentó

    esencialmente en la condena dispuesta en sede penal contra la imputada. De tal forma resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1176

    del CCyC que establece que después de la condenación del acusado en el juicio criminal,

    no se podrá contestar en el juicio civil la Fecha de firma: 19/05/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado.

    Ante tal clase o entidad del decisorio, el juez civil no puede desconocer el hecho principal o estimar que el condenado no resulta culpable, ello sin perjuicio que en sede civil sí se puede determinar el grado de responsabilidad del autor del hecho en el caso de concurrencia de culpas sea con la víctima o con un tercero por el cual no deba responder.

    De tal forma, la responsabilidad civil del demandado debe ser analizada partiendo del esquema fáctico -mecánica del hecho- que la justicia penal admitió como sustento lógico jurídico del pronunciamiento allí emitido, es decir habiéndose expedido la sentencia penal sobre la forma y causa de producción del accidente, tales conclusiones no son susceptibles de variarse en este ámbito jurisdiccional so riesgo de producir un escándalo jurídico, quedando simplemente la posibilidad de valorar el aludido cuadro fáctico a la luz de las normas que gobiernan la responsabilidad civil (CCyC La Plata,

    10/8/1995, - Cuenca...

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