Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 17 de Abril de 2023, expediente CIV 001597/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación “Procacciante, I.S. c/ Los Constituyentes S.A.T.A. s/ Daños y perjuicios (Acc. T. c./ Les. o Muerte)” n° 1.597/2017 -Juzgado Civil n° 47

En Buenos Aires, a días del mes de abril del año 2023, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Procacciante, I.S. c/ Los Constituyentes S.A.T.A. s/ Daños y perjuicios (Acc. T. c./ Les. o Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada con fecha 28/2/2022, que hizo lugar a la demanda promovida por I.S.P., condenando a Los USO OFICIAL

    Constituyentes S.A.T.A. y su aseguradora Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonarle la suma de $ 1.070.000, más intereses y costas;

    apelaron las partes.

    El reclamante presentó sus quejas el día 3/2/2023 y fueron contestadas por sus contrarias el 10/3/2023; mientras que los agravios de la demandada y citada en garantía fueron presentados el 14/2/2023 y contestados por el actor el 22/2/2023.

    Asimismo, presentó su dictamen el Sr. Fiscal con fecha 15/3/2023. En consecuencia,

    las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. Decisión del anterior Magistrado El a quo tuvo por acreditado que el actor sufrió un accidente de tránsito con fecha 30/3/2015, en circunstancias en que circulaba al mando de su motocicleta por la calle M., localidad de V.B., Provincia de Buenos Aires, y que al estar finalizando el cruce de la calle E.Z. resultó embestido desde atrás por el micrómnibus perteneciente a la línea 78 de la empresa demandada, que se desplazaba por Z. y giró hacia la derecha para ingresar en la calle M..

    Frente a ello, y toda vez que las accionadas se limitaron a negar el hecho y no alegaron siquiera alguna de las eximentes de responsabilidad, los condenó a abonar al reclamante las sumas que detalló.

  3. Agravios El actor considera reducidos los montos por los que prosperó la demanda y la tasa de interés establecida.

    Por su parte, las accionadas critican la responsabilidad que se les endilgó,

    alegan que el accidente no fue probado y que el anterior sentenciante se basó

    exclusivamente en la declaración del único testigo ofrecido en el expediente, cuyos Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    dichos impugnan. A su vez, cuestionan la indemnización concedida al actor, la tasa de interés fijada y que se declarara inoponible la franquicia celebrada.

  4. Aclaración preliminar Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7

    del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p.

    334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

    De este modo, la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

  5. Responsabilidad Por cuestiones de orden metodológico, comenzaré con los agravios relativos a la responsabilidad establecida en la sentencia de grado.

    En virtud de las características del siniestro bajo análisis, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil y la doctrina emanada del fallo plenario “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. s/ Daños y perjuicios”.

    Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf.

    T.R., Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores, pág.

    107 y ss.).

    Al ser intervinientes en el evento una motocicleta y un automotor, ambos se encuentran en idénticas condiciones frente a la normativa aplicable (conf. Jorge J.

    Llambías, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, E.. P., 1992, t. IV-B, p. 217;

    SCBA, "Sacaba de L., B.S.c.V., E.R. y otro" del 8/4/1986, LL

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 1986-D, 479; F.T.R., en nota al fallo mencionado; A.K. de C., "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en Temas de responsabilidad civil en homenaje al doctor M.A.M., La Plata, 1981,

    pág. 219 y sgtes).

    Las motos son, por su definición, elementos intrínsecamente peligrosos y riesgosos para sus ocupantes y terceros como los automóviles. El desarrollo técnico de una motocicleta como la que manejaba el accionante hace que sus conductores están obligados a adoptar precauciones mayores que las de los automovilistas, por cuanto constituyen una cosa generadora de riesgo (conf. esta Sala, mi voto en autos “A.A.A.c.C.A.c.C.A. s/ daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”, del 28/5/2021).

    Recuerdo que en materia de accidentes de automotores, es condición ineludible y previa la acreditación de la existencia misma del siniestro por cuyas consecuencias se reclama, prueba que pesa sobre el accionante que sostiene la ocurrencia del hecho, ya que la participación de un imputado en un accidente de tránsito es un hecho constitutivo de la obligación de indemnizar, cuya prueba corresponde a quien afirma la autoría y la consecuente responsabilidad de los demandados. Cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel crucial (K., C.M., Proceso de daños, 2ª edición actualizada, La Ley, Buenos Aires, 2010, T. I, p. 607).

    Lo cierto es que la ocurrencia del siniestro ha sido negada por las emplazadas, por lo que corresponde en primer lugar determinar si se encuentra efectivamente acreditada esa circunstancia.

    Sobre esta línea analizaré las probanzas arrimadas al proceso.

    En primer lugar, el Hospital Zonal Gral. De Agudos Gral. M.B., de la Provincia de Buenos Aires, acompañó la constancia de atención por guardia del accionante el día 30/3/2015 a las 18:20 hs. En esa oportunidad, se consignó

    que el paciente ingresó por un accidente en la vía pública con dolor cervical, se realiza radiografía lateral y se lo deriva a otro centro para el estudio de su evolución y tratamiento (fs. 17/19).

    Por otro lado, obra en autos la declaración del testigo A.A.A., ofrecido por el actor, quien declaró que “… presencié un accidente de tránsito en la esquina M. y E.Z., V.B., yo estaba parado en la esquina de Moreno y E.Z. sobre M. esperando que pasen dos autos primero un auto Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    otro auto y una moto la cual fue embestida de la línea 78 que venía por E.Z. y dobló en Moreno, ahí me crucé a ayudar al chofer de la moto, se había caído al piso,

    el chofer del colectivo puso el colectivo delante de la moto bajó lo ayudó también…”.

    Agregó que se acercaron vecinos a correr la moto y lo ayudaron a levantar a la víctima para ponerlo en la vereda, le preguntaron si quería que llamara una ambulancia a lo que respondió que no, se quedaron con él diez minutos y luego se fue sólo. El testigo indicó

    que tanto él como otra persona le pasaron los datos antes de que se fuera. Preguntado sobre en qué lugar impactó el colectivo a la moto, refirió que “… el colectivo chocó en la parte de atrás de la moto con la trompa del colectivo, lo sé porque lo vi porque estaba al frente…”.

    El testimonio fue impugnado por la parte demandada y citada en garantía en la oportunidad de presentar su alegato.

    El art. 456 del Cód. Procesal dispone que “el juez apreciará, según las reglas de la sana crítica... las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones”.

    Queda en claro, en consecuencia, que en concordancia con el principio general emanado del art. 386, se subordina la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana crítica.

    En tal sentido, el magistrado goza de amplias facultades: admite o rechaza la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente (conf. Fenochietto-Arazi,

    Código Procesal Comentado, Tomo 2, pág. 446).

    Por ello, considero que en autos la máxima latina testis unus testis nullus,

    que sugiere la descalificación de la declaración cuando se trata de un testigo único, no se aplica debido a la evolución del derecho procesal y al principio de amplitud de la prueba, por lo que sus dichos deben ser apreciados con criterio restrictivo, sin...

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