Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Noviembre de 2011, expediente L 97831

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-Soria-Negri
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de noviembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., Hitters, S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 97.831, "Probicito, M.E. contra Camino del Abra S.A. Concesionaria Vial y otra. Diferencias de indemnización".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Azul, con asiento en la ciudad de Tandil, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, con costas en el modo como lo especifica (v. sent. fs. 290/306 vta.).

Ambas partes dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 315/320 vta.; 322/330 vta.), los que fueron concedidos en la instancia de grado (v. fs. 332 y vta. y 351 y vta.), aunque esta Corte y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado (art. 278, C.P.C.C.) declaró mal concedido el interpuesto por la codemandada Camino del Abra S.A.C.V. (v. fs. 364 y vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la demanda interpuesta por M.E.P. contra "Camino del Abra S.A.C.V.", en concepto del cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y la prevista en el art. 16 de la ley 25.561.

    En lo que interesa para resolver el interrogante planteado, el a quo consideró que el rubro "reintegro de gastos sin comprobantes", mensualmente percibido por el actor, no tiene carácter remuneratorio y por lo tanto no debe tomarse como base salarial a los fines de cuantificar los rubros cuya procedencia declaró. En otro orden, rechazó las indemnizaciones establecidas en los arts. 80 y 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, a la vez que redujo a un 25% la cuantía resarcitoria prevista en el art. 2 de la ley 25.323. Finalmente, desestimó la pretensión del demandante de que extienda la responsabilidad solidaria por los créditos dinerarios a la codemandada "Ruta al Sur S.A." (v. vered. fs. 282/289; sent. fs. 290/306 vta.).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabi-lidad de ley (v. fs. 315/320 vta.), el actor denuncia la transgresión de los arts. 80, 105 inc. b, 106, 132 bis, 225, 232, 233, 243 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 2 de la ley 25.323; 16 de la ley 25.561; 39 y 44 inc. "d" de la ley 11.653 y de doctrina que cita.

    En sustancia, plantea los siguientes agravios:

    1. El tribunal incurrió en absurdo y en violación de los arts. 105 inc. b) y 106 de la Ley de Contrato de Trabajo al considerar que "los reintegros de gastos sin comprobantes", liquidados mensualmente, no tienen carácter remuneratorio. Alega que la primera de las normas mencionadas, que califica como no remunerativos a los reintegros de gastos de utilización del automóvil en base a los kilómetros recorridos, no tiene ninguna vinculación con el adicional percibido por el accionante. Añade que tampoco se trata de un viático no remunerativo, habida cuenta que no existe gasto efectivo para retribuir.

      A su criterio, de las probanzas de la causa surge la fuerte presunción de que en realidad la empleadora le abonaba mensualmente al trabajador un adicional remunerativo que encubría bajo el rotulo de "reintegro de gastos sin comprobantes". En consecuencia -agrega- el mismo debe ser tenido en cuenta a los fines de recalcular los importes de las indemnizaciones derivadas del despido, así como las previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561 (v. rec. fs. 315/317).

    2. Con idénticos fundamentos, solicita se le entregue, en forma correcta, la certificación de servicios y remuneraciones en la que se incluya como remunerativo aquel adicional, con más la indemnización establecidas en los arts. 80 y 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (v. rec. fs. 317 vta.).

    3. En relación a este último reclamo, agrega que del informe emanado de la A.F.I.P., surge que no se tributó respecto del actor durante el período que va del 1-IV-1993 al 3-IX-1994. Por lo tanto -afirma- resultando que en autos se acreditó que P. trabajó para la accionada a partir del año 1993 y que de la pericia contable se desprende que la documentación laboral era llevada en legal forma, se impone concluir que en ésta figuraban las retenciones efectuadas por el empleador que no fueron integradas a los organismos de seguridad social. En consecuencia, cabe concluir que el empleador retuvo dinero de la seguridad social y no lo aportó a la institución respectiva (v. rec. fs. 318 vta./319).

    4. Censura también la reducción de la indemnización establecida en el art. 2 de la ley 25.323. Aduce que si bien la norma autoriza a los jueces de grado a disminuir el monto de la sanción cuando existan motivos que justifiquen la conducta del empleador, tal situación no se verifica en la especie, toda vez que la accionada despide al trabajador sin esgrimir causa alguna. Agrega que lo sucedido entre las partes, al tiempo de la disolución del contrato, evidencia la existencia de una maniobra patronal para evitar pagarle al trabajador lo que por ley le correspondía (v. rec. fs. 317 vta./318).

    5. Culmina su impugnación, cuestionando el rechazo al pedido de solidaridad entre las codemandadas de autos. A su criterio, el tribunal transgredió el art. 225 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues una ha sido la continuadora de la otra en la concesión de obra pública y, como si eso fuera poco, surge del informe pericial contable que ambas están integradas por las mismas personas jurídicas, lo que probaría el fraude y la temeridad y malicia de las empresas accionadas (v. rec. fs. 319 vta./320).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. Aun cuando ello implique alterar el orden de los agravios conforme fueron expuestos en el diagrama expositivo de la impugnación, he de comenzar por tratar, atento las implicancias que su procedencia podría tener respecto de los demás cuestionamientos, con el reproche vinculado con la violación del art. 225 de la Ley de Contrato de Trabajo y la existencia de fraude por parte de las empresas codemandadas.

      El tribunal del trabajo, al analizar esta pretensión actoral, señaló -de conformidad con lo establecido al tratar la segunda cuestión del veredicto- que no se acreditó en autos la transferencia de establecimiento prevista en aquella norma legal. Afirmó que, resultando que "Rutas al Sur S.A." -pese a encontrarse integrada por las mismas personas jurídicas que conforman "Camino del Abra S.A.C.V."- accedió al carácter de concesionaria del tramo de la red vial que previamente tuviera como adjudicataria a ésta, mediante un proceso licitatorio llevado adelante por el Estado nacional, entre las empresas accionadas sólo ha existido una mera sucesión cronológica en la posesión del establecimiento, sin que existiera entre ellas vinculación jurídica alguna que pudiera llevar a considerarlos respectivamente como transmitente y adquiriente o bien, cedente y cesionario del mismo, máxime cuando "Camino del Abra S.A.C.V." carecía de título suficiente para ello.

      Dichas circunstancias -añadió el a quo- descartaron cualquier sospecha de fraude laboral por parte de las empresas intervinientes, razón por la cual, la pretensión del accionante adoleció del...

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