Valor probatorio de los documentos emitidos por sistema informático

AutorMolina Quiroga, Eduardo

Valor probatorio de los documentos emitidos por sistema informático

por Eduardo Molina Quiroga

La necesidad de adecuar la legislación nacional, y en especial el Código Civil, para otorgar una respuesta eficaz ante los cambios introducidos en las prácticas negociales por las nuevas tecnologías, está fuera de discusión. Se impone, entonces, hacer un repaso de algunas nociones básicas en la materia, reconocer los diversos avances y reiterar propuestas que, en su hora, no fueron adecuadamente comprendidas[1].

1. Forma y prueba

a) Forma

Para evitar confusiones, recordemos que la forma constituye un elemento esencial del acto jurídico, en la medida en que es el modo en que el sujeto se relaciona con el objeto, valer decir, la forma es la exteriorización de la voluntad del sujeto en relación con la consecución del fin jurídico propuesto; es lo que hace visible la manifestación de voluntad.

En ciertos casos, la forma debe cumplir recaudos, exigidos por la ley, para que el acto tenga validez. Es la llamada forma legal (p.ej., la escritura pública, forma esencial o solemne para la trasmisión de derechos reales sobre cosas inmuebles art. 1184, Cód. Civil).

El principio parece ser la libertad en materia de formas (art. 974[2]), pero si analizamos el conjunto de disposiciones legales que se refieren al tema, se advierte que no es tan así. Al definirse la "forma" como el conjunto de "solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico" (art. 973, Cód. Civil), aun cuando la enunciación[3] no sea taxativa (ver nota al art. 973[4]), el precepto parece

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confundir el concepto de forma con los eventuales requisitos de solemnidad que la ley exige para ciertos actos, lo que implica definir el género (forma) por una de sus especies (la legal)[5].

b) Prueba

La prueba, en cambio, es la demostración de la verdad de un hecho y, más precisamente, es la demostración, por alguno de los medios que establece la ley (art. 1190[6]), de la verdad de un hecho del cual depende la existencia de un derecho[7]. La prueba de los actos jurídicos es independiente de su existencia. Mientras que la forma debe existir al tiempo de celebrarse el acto (por ser un elemento esencial), la prueba podrá existir desde entonces o sólo posteriormente. Un acto podrá existir (y, en consecuencia, tendrá forma) aunque luego podrá no ser probado.

La palabra "prueba" tiene varias acepciones, una de las cuales se refiere a los medios de prueba, que son los elementos que la ley admite con fuerza probatoria, es decir, con aptitud para acreditar la verdad del hecho. Una especie del género "medios de pruebas" es la llamada "prueba documental", que consiste en acreditar la verdad del hecho utilizando documentos[8].

2. Documento e instrumento

a) Documento

Si queremos definir al documento, podemos decir que es una cosa que, formada en presencia de un hecho, está destinada a fijar de modo permanente una representación verbal o figurativa, de modo que puede hacerlo conocer a distancia del tiempo.

Dentro del género "documento" encontramos los denominados "instrumentos", que están expresamente contemplados en el Código Civil como instrumentos públi- este símbolo del inmueble litigioso, las formalidades prescriptas. Los actos exteriores iban acompañados de palabras. En éstas reinaba el mismo espíritu. Estas palabras eran fórmulas consagradas, y en ellas sólo podía usarse la lengua nacional. Muchas veces una expresión substituida a otra, alteraba los efectos del acto, y lo hacía nulo. Se dirigían interrogatorios solemnes a las partes, a los testigos y a los que intervenían en el acto, y éstos a su vez debían responder solemnemente. Las interrogaciones y las respuestas, y aquellas fórmulas austeras, precisas y muchas veces inmutables, expresadas en alta voz, no dejaban duda alguna acerca de la voluntad, y grababan profundamente en el ánimo las consecuencias del acto que se hacía o al cual cooperaban. Tal ha sido hasta los últimos tiempos uno de los caracteres del derecho civil romano, en cuanto a las formas de los actos jurídicos" (Ortolan, citado por Vélez Sársfield en la nota al art. 973).

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cos e instrumentos privados (arts. 979 y 1012). El instrumento está íntimamente vinculada a la forma escrita. En realidad, la concepción tradicional de documento lo ha asimilado con la escritura, relacionando el concepto de documento a lo escrito.

La escritura se entiende como un conjunto de símbolos o caracteres desarrollados en lenguaje accesible al hombre y aplicado sobre soporte papel o similar, capaz de receptar una grafía[9]. Sin embargo es evidente que existen otros medios que, sin ser escritos, documentan, y acaso con mayor fidelidad, hechos y circunstancias de la vida real y negocial. Nos referimos a las fotografías, las películas cinematográficas, los microfilms, los discos o cintas fonográficas y otros elementos que cumplen con los requisitos de "fijar de modo permanente una representación verbal o figurativa" para hacerla conocer en un tiempo distinto, incluso a quienes no participaron o la presenciaron[10]. Es decir que la escritura no es el único método de documentación conocido y, como intentaremos demostrar, tampoco el más seguro o perdurable.

El documento es una cosa que hace conocer un hecho, que lo representa, por contraposición al testigo, que es una persona que narra un hecho. Siempre está presente la noción de "representación"[11], que debe ser material, destinada e idónea para reproducir una cierta manifestación del pensamiento, con prescindencia de la forma en que esa representación se exteriorice[12].

b) El impacto tecnológico

Para referirnos a esta cuestión es ineludible mencionar el impacto tecnológico que la generalización del uso de ordenadores, y últimamente el desarrollo indetenible de la comunicación a través de redes especialmente Internet, está causando en la vida negocial. Este impacto es de tal magnitud que cotidianamente utilizamos documentos electrónicos sin tener clara conciencia de ello.

Por citar los ejemplos más comunes, cuando introducimos nuestra tarjeta magnetizada en la ranura de un "cajero automático", y en respuesta al interrogante que aparece en el visor digitamos nuestra "clave de identificación personal" o "clave de acceso", para luego continuar "dialogando" con el visor, gracias a lo cual extraemos dinero que nos es debitado de nuestras cuentas, o depositamos dinero que se nos acredita, o efectuamos transferencias entre distintos tipos de cuenta y aun entre distintas monedas (de pesos a dólares o viceversa), u ordenamos que previo débito en una de nuestras cuentas se pague a un tercero (empresa de servicios públicos, fisco, etc.), estamos "escribiendo" en lenguaje natural sobre el teclado, pero ese lenguaje es codificado para su registro sobre soporte magnético y el comprobante que

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nos entrega la máquina es el resultado de un proceso distinto al de la escritura tradicional. Éste es uno de los ejemplos más cotidianos del denominado "documento electrónico".

Otro caso que gana cada día más adeptos es la realización de compras por Internet, sin perjuicio de la expansión del comercio electrónico (ecommerce) o el empleo masivo del correo electrónico (email) como medio de comunicación.

c) Limitaciones establecidas por el Código Civil

En el Código Civil argentino se establece que los contratos que superen determinado monto "deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos" (art. 1193). Asimismo, se define que "la firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos" (art. 1012). Por otro lado, se exige la existencia de doble ejemplar (art. 1021).

En los ejemplos mencionados no hay firma de las partes, ni doble ejemplar, ni escritura en el sentido de grafía y, sin embargo, estas transacciones se realizan en cantidades millonarias todos los días, y hoy no se nos ocurre pensar que ellas no hayan quedado registradas, documentadas. Pensar lo contrario nos llevaría a una paranoia colectiva.

El tema reviste gran importancia dado que los medios de prueba generalmente ofrecidos por las partes, para acreditar hechos o actos jurídicos, son los testigos o la prueba documental.

Precisar el alcance de la prueba documental es relevante y en esta línea de razonamiento ésta debe ser entendida en el sentido más amplio posible, incluyendo, por supuesto, a los modernos documentos electrónicos o informáticos.

El documento como medio de prueba, además de consistir en escritos sobre soporte papel, puede estar constituido por objetos de otra índole, siempre que expresen con claridad una idea mediante signos, jeroglíficos o modo similar.

Es decir que entre el documento escrito, y más específicamente los denominados instrumentos, en materia de prueba de los actos jurídicos, y los contratos, hay una relación de género a especie.

d) Instrumentos

Como señalamos, documento es el género, dentro del que se encuentran los instrumentos. El instrumento es un documento escrito.

Se pueden clasificar los instrumentos en públicos, particulares sin firma y privados. Entre los instrumentos particulares sin firma se encuentran las facturas, tickets de supermercados, boletos de transporte, entradas a espectáculos públicos, instrumentos todos que carecen de firma y que se utilizan masivamente en nuestra sociedad.

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Los instrumentos públicos son aquellos mencionados por el art. 979 del Cód. Civil, que reúnen los recaudos previstos por los arts. 980 a 996 del citado Código. Deben observar las formalidades previstas en la ley y contar con la intervención de un oficial público.

Los instrumentos privados, a pesar de la supuesta libertad en materia de formas, están ligados a la existencia de firma ológrafa, y cuando existen obligaciones bilaterales deben estar en doble ejemplar. Este tipo de instrumento, que se asocia...

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