Sentencia definitiva nº 4651/05 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. nº 4651/05 "Proanálisis S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido" y su acumulado expte. nº 4649/06 "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Proanálisis SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos'"

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2006.

Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe, resulta:

  1. A fs. 3/20 Proanálisis S.A. inició demanda contra el GCBA, en la que reclamó el cobro de distintas facturas pendientes de pago que totalizaban la suma de $ 373.366,98, y la fijación de una indemnización por el daño emergente y el lucro cesante sufrido por el incumplimiento contractual del Estado local, que estimó en la suma de $ 1.669.878, todo ello más los respectivos intereses.

    Dichas pretensiones se fundan en el contrato -y sus prórrogas firmado por P. y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con fecha 15/01/1993, en el marco del sistema de control sanitario de alimentos delineado por el decreto 2933/92 y la Res-SHyF-10/93, por el cual se le encomendó a la parte actora la realización de determinados análisis de muestras de alimentos.

  2. A fs. 746/752 dictó sentencia el Juez de primera instancia, haciendo lugar parcialmente a la demanda, con costas a la demandada. En consecuencia, condenó al GCBA al pago de las facturas reclamadas, pero desestimó la pretensión indemnizatoria.

  3. A fs. 853/870 -con su aclaratoria de fs. 882- dictó sentencia la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T., rechazando los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, y confirmando parcialmente la sentencia salvo lo relativo a la tasa de interés.

  4. A fs. 878/879 la parte actora presentó recurso de apelación ordinario, que fue concedido por la Cámara a fs. 881.

    La actora presentó el correspondiente memorial a fs. 1007/1034, el que fue contestado por la demandada a fs. 1037/1046.

  5. A fs. 884/899 la parte demandada presentó recurso de inconstitucionalidad, el que fue contestado por la accionante a fs.

    919/930.

    A fs. 932/933 la Cámara declaró inadmisible dicho recurso, lo que motivó que la demandada presente la pertinente queja ante este Tribunal (a fs. 986/1000).

  6. El F. General Adjunto emitió su dictamen a fs. 1050/1058, propiciando rechazar la queja y hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora.

    Fundamentos:

    La jueza A.M.C. dijo:

    1. Recurso de apelación interpuesto por P..

  7. Procedencia formal del recurso.

    El recurso ordinario de apelación fue interpuesto por la actora en forma y tiempo oportuno, y fue correctamente concedido por la Cámara.

    El art. 26 inc. 6) de la ley n° 7 (texto conforme al art. 2 de la ley n° 189) dispone que el TSJ conoce "... en instancia ordinaria de apelación en las causas en que la Ciudad sea parte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a la suma de pesos setecientos mil ($700.000) ..."

    Por su parte, el art. 38 de LPT, nº 402, establece que en el recurso ordinario de apelación "... el/la apelante debe acreditar el cumplimiento de los recaudos previstos en el art. 26 inc. 6) de la ley n° 7 modificado por el art. 2 de la ley n° 189 ..."

    En consecuencia, las condiciones de admisibilidad del recurso ordinario de apelación son las siguientes:

    que la Ciudad sea parte; que el valor disputado sea superior a $700.000; y que el recurso se dirija contra una sentencia definitiva -conforme lo tiene dicho este Tribunal en "Playas Subterráneas S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos", expte.

    n° 860/01, resolución del 9 de abril de 2001, Constitución y Justicia

    [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, t. III, p. 83 y siguientes-.

    En este caso, la Ciudad es parte, la sentencia que se recurre es definitiva, y el monto disputado en último término es sustancialmente mayor al requerido por las normas citadas.

    Para determinar cuál es el valor disputado no debe ponderarse el monto reclamado en la demanda, sino la suma por la que el recurrente pretende modificar el fallo apelado, es decir el monto del agravio (Fallos 250:594; 258:13; 276:362; 310:631; 319:167, entre muchos otros), sin tener en cuenta los accesorios. Y la recurrente acude a esta instancia para modificar la sentencia de Cámara en cuanto rechazó totalmente la pretensión de indemnización de los gastos generales y lucro cesante, que en su demanda estimó en la suma de $ 1.669.878 (ver fs. 13).

    Por lo tanto, atento haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos contemplados en el art. 26 inc.6) de la ley 7, el recurso de apelación ordinario interpuesto por la parte actora es formalmente procedente.

  8. Agravios.

    En el presente recurso de apelación, Proanálisis introdujo tres agravios, que serán analizados por separado:

    a) Critica el rechazo de la pretensión de indemnización de los gastos generales y lucro cesante sufrido por el incumplimiento contractual en que habría incurrido por el GCBA, consistente en haberle enviado un número sustancialmente menor al comprometido de muestras para el análisis.

    b) Se agravia de la tasa de interés aplicable al crédito por facturas impagas. La Cámara estableció que debe aplicarse la tasa activa del Banco Central durante el período entre el 6 de enero al 30 de setiembre de 2002, mientras que antes y después debía devengarse la tasa pasiva del Banco Central, contrariamente a lo que sostiene el recurrente en cuanto a que debe aplicarse la tasa activa desde el origen de la deuda y hasta su efectivo pago, conforme lo ordena el art. 61 inc. 113 del decreto 5720/72

    erróneamente citado por el recurrente como "art. 113"-, aplicable a esta contratación.

    c) Considera que las costas de segunda instancia, impuestas por la Cámara en el orden causado, debían ser soportadas enteramente por la parte demandada.

  9. Lucro cesante y daño emergente.

    a) La actora reclama una indemnización por gastos emergentes y lucro cesante derivado del incumplimiento contractual en que habría incurrido el GCBA.

    Para que este reclamo -destinado a hacer efectiva la responsabilidad contractual del Estado-, sea sustancialmente procedente, deben reunirse los siguientes presupuestos:

    i. Incumplimiento por parte de la Administración Pública de una obligación que el contrato -en forma expresa o implícita- pone a su cargo, ya sea por acto u omisión.

    ii. Que dicho incumplimiento sea imputable al Estado.

    iii. La existencia de un daño cierto, actual y concreto en los derechos del cocontratante.

    iv. Conexión causal entre el acto u omisión estatal y el daño sufrido por el particular.

    b) Por razones de orden metodológico, primero analizaré si existió incumplimiento contractual del Estado local, para lo cual corresponde determinar si existe alguna cláusula que obligara a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a enviarle mensualmente a Proanálisis una cantidad mínima de muestras para su análisis.

    Ahora bien, en virtud del principio de integración instrumental del contrato, el plexo contractual está integrado por:

    . el decreto nº 2933/92, que declara la emergencia del control sanitario de alimentos en la Ciudad de Bs.As.;

    . el pliego de bases y condiciones para el concurso de precios del sistema de control sanitario de alimentos, aprobado por resolución nº 10/93 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas de la Ciudad -en adelante el PLIEGO-; y

    . la orden de compra 006/93, por la que se contrataron los servicios de Proanálisis -en adelante la ORDEN DE COMPRA-, y sus convenios de prórroga.

    En ninguno de dichos documentos se les asegura a los laboratorios que resultaren adjudicatarios una cantidad mínima mensual de muestras para su análisis. Lo que sí se les exige es acreditar una capacidad operativa determinada como requisito de idoneidad para contratar con la MCBA.

    Ello se desprende especialmente de las siguientes normas:

    i. El punto 1.3 in fine del capítulo II del pliego establece que "... Los LABORATORIOS contratados deberán estar en condiciones operativas de analizar las muestras que le sean entregadas a partir del momento de la firma del Acta de Comienzo Servicios" (sic).

    ii. El punto 1.5 del capítulo II del pliego establece que "Los LABORATORIOS efectuarán los análisis que se le entreguen en función de la capacidad operativa declarada y en el tiempo normal de desarrollo de los mismos, según las técnicas y procedimientos acordados previamente"

    iii. Por su parte, el punto. 1.9 del capítulo II del pliego dispone que "Los LABORATORIOS contratados facturarán mensualmente en función de los valores unitarios fijados en el CONTRATO y el número de análisis de muestras realizadas".

    iv. La orden de compra establece una lista de precios para cada tipo de análisis, y exige una determinada capacidad operativa de "100 - 150

    análisis microbiológicos por día más un 100% si es necesario"

    v. El convenio de prórroga del contrato original firmado el 13 de enero de 1994 establece en su cláusula segunda que "La LOCATARIA se compromete a realizar Determinaciones Analíticas Bromatológicas sobre cuatrocientas

    (400) muestras mensuales de productos alimenticios"

    De una lectura armónica de estas disposiciones podemos concluir que:

    . P. asumió la obligación de mantener una capacidad operativa claramente especificada en el plexo normativo, durante la ejecución del contrato.

    . La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires no asumió ninguna obligación de enviarle a la empresa determinada cantidad de muestras mensuales para su análisis.

    . Consecuentemente con lo anterior, se estableció que la empresa facture mensualmente de acuerdo a la cantidad de análisis realizados.

    Por lo tanto, resulta ilógico pensar que donde existe una obligación expresa de la empresa cocontratante -mantener una determinada capacidad...

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