La privación de la libertad. Una violenta práctica punitiva

AutorGabriel Ignacio Anitua
Páginas344-360
LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. UNA VIOLENTA
PRÁCTICA PUNITIVA (59)
1) Un libro sobre la privación de la libertad
Este prólogo, como casi todos, pretende ser una presentación,
una justificación, y una invitación a la lectura.
En este caso, pretende ser todo ello sobre el libro mismo, pero
también quiere decir algo sobre el seminario que hemos realizado
en el marco del Proyecto de Investigación UBACyT,
Transformaciones en el espacio prisión. Continuidades y rupturas en
el régimen penitenciario argentino. Y sobre algunas de las premisas
que nos convocaron al mismo, así como sobre alguna necesidad de
reflexión y propuesta de acción, tras haberlo concluido.
Este libro, y aquel seminario, tratan de la privación de la libertad.
Privar significa quitar algo, y si ese algo es tan importante como la
libertad, podemos colegir que hablamos sobre algo muy grave, tanto
que es considerado un bien jurídico que debe ser tutelado incluso
con la herramienta punitiva. Lo curioso del asunto es que esa misma
herramienta punitiva ha recurrido, desde hace doscientos años,
especialmente a esa forma de infringir dolor como casi sinónimo del
castigo legal.
No deja de ser paradójico que la aparición de la pena privativa de
la libertad coincide con el momento en que la libertad se convierte
en bien fundamental, incluso supremo si asociamos, tal como lo
hiciera por ejemplo Kant, la idea de libertad con la de la autonomía y
la dignidad humana.
Más que paradójico, se ha pretendido ver en ello una suerte de
explicación. Por ejemplo, Neuman dice que “La ideología del
individualismo liberal que destaca a la persona humana por la
misma virtualidad de ser y que proyecta los postulados de igualdad,
fraternidad y libertad, tuvo una concreta y definitoria influencia en las
ciencias penales… El reconocimiento jurídico-social de la libertad
permitiría recién, en sentido estricto, hablar de la sanción penal que
la restringe o la limita” (1971: 43).
En todo caso, aun al restringir el concepto de libertad a su
concreción práctica de la libertad ambulatoria, y atendiendo más a
las circunstancias materiales que a las de los pensamientos
legitimadores o limitadores, lo cierto es que cuando resultan
necesarias algunas libertades de paso para personas y
mercaderías, también se descubre la posibilidad de que algunas
personas se vean precisamente privadas de esas capacidades, con
evidentes y diversas finalidades políticas y económicas. Pero en
cantidades que ya no respondiesen a necesidades biológico-
económicas, pues como nos señalan Rusche y Kircheimer, ese
momento también es el fin del de las casas de corrección. En todo
caso, con indudable finalidad simbólica y también una nueva
materialidad. Como dijese Foucault “las Luces que descubrieron las
libertades, también inventaron las disciplinas” (1975: 222).
Por otro lado, la materialidad del castigo no se limitó entonces a
la mera privación de la libertad ambulatoria, y en verdad nunca dejó
de ser un tipo de pena corporal (similar en parte a sus precedentes
como las penas de galeras, minas o fortines –Anitua, 2015:102).
El bien jurídico “libertad” en la práctica va a estar relacionado con
los otros bienes y derechos. Así lo demuestra precisamente la
sociología de la prisión que, pese a las declaraciones normativas
que señalan que a los reclusos solo se les ha de privar de su
libertad, demuestra que todos y cada uno de sus derechos
fundamentales (a la vida, a la salud y a la integridad física y
psíquica, a la defensa, al trabajo remunerado, al respeto de su vida
privada, al secreto de su correspondencia, etc.) se encuentran
“devaluados” en comparación con los mismos cuando se refieren a
quienes viven en libertad, incluso en su acepción jurídica (Rivera,
1997).
Esa relación también se reconoce en la jurisprudencia: “… las
circunstancias narradas por el señor Galindo, así como la
incertidumbre sobre la duración que tendría su privación de libertad
y lo que podría sucederle, generaron una afectación a su integridad
psíquica y moral” (caso “Galindo Cárdenas y otros v. Perú”, dictado
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 2 de octubre
de 2015).

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