Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Mayo de 1998, expediente P 58308

PresidenteLaborde-Pettigiani-San Martín-de Lázzari-Ghione-Salas
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala Uno de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de M., en lo que interesa destacar, condenó a G.M.R. a la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor responsable de privación ilegal de la libertad calificada, por su comisión con violencias o amenazas, y autor penalmente responsable del mismo delito, de dos violaciones cometidas con fuerza e intimidación, y de dos robos simples, los seis ilícitos en concurso real entre ellos; arts. 45, 55, 119 inc. 3º, 142 inc. 1º y 164 del Código Penal (v. fs. 266/272).

Contra este pronunciamiento se alza el defensor oficial del procesado, que interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 282/286).

Denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 139, 239, 150 y 251 a 253 del Código de Procedimiento Penal; y 119 del Código Penal.

Se agravia el impugnante de que la Cámara haya considerado divisible la confesión calificada que oportunamente otorgó el procesado. Sostiene que los elementos tomados en cuenta por la alzada para operar la fractura del relato confesorio, no constituyen presunciones graves que autoricen a dividirlo.

Examina individualmente la eficacia demostrativa de esos elementos, para arribar a la conclusión de que no pudieron haber fundado -válidamente- el desdoblamiento de la confesión.

La queja no puede prosperar.

En relación al hecho que damnificara a S.M.N., el impugnante sostiene que la declaración de la víctima resulta inhábil por su condición de tal y que, por ese motivo, no puede emplearse para desmembrar la unidad del relato confesorio. Señala, además, que esos dichos testificales se encuentran en contradicción entre sí y, a la vez, con el peritaje de fs. 3 vta., todo lo cual indicaría -según la defensa- que ese testimonio no reúne los requisitos del art. 253 del Código de Procedimiento Penal.

El reclamo es improcedente. Esa Suprema Corte tiene reiteradamente establecido que la sola condición de víctima no empece a la validez del testimonio. Sin perjuicio de ello, y si bien el impugnante cita como violado el art. 150 del Código de Procedimiento Penal, omite relacionar especificamente su protesta con las pautas mensuradoras de la habilidad que instituye dicha norma (conf. lo decidido en causa P. 41.908 del 30-7-91; entre varias).

En cuanto a las supuestas contradicciones en que se hallaría ese testimonio con otras piezas del expediente, ni el recurrente puntualiza cuáles serían ni se advierte objetivamente su existencia.

La crítica individual que el impugnante dirige a presunciones tales como la inverosimilitud del relato vertido por el inculpado; y la circunstancia de que el hecho de violación se haya producido en el transcurso de otro delito, resulta igualmente ineficaz. Ello, toda vez que la defensa no se hace cargo del conjunto de explicaciones brindadas por el "a quo" para fundar su decisión ni ataca todas las presunciones que actúa en el caso al juzgador (v. fs. 267 vta.).

En lo concerniente al hecho que damnificó a A.B. y H.D.S., el apelante cuestiona la validez de la prueba testimonial con que el tribunal verificó la autoría y responsabilidad del procesado. Sostiene, al respecto, que si los testimonios citados no se complementan con reconocimientos en rueda practicados con ajuste a derecho, aquellos carecen de valor. En relación al punto, afirma que de las fotografías de fs. 130/133 surge que los integrantes de la rueda o fila no guardan características físicas exteriores similares al procesado, por lo que esta diligencia carece de virtualidad para avalar los testimonios de las víctimas.

Ataca, además, las diligencias de secuestro de fs. 54 y 57, sosteniendo que se llevaron a cabo en violación a lo dispuesto por los arts. 191 y 192 del Código de Procedimiento Penal.

Tampoco a estos reclamos puede concedérseles eficacia casatoria.

Desentendidos de los verdaderos fundamentos del fallo (v. fs. 269 vta/270 vta.), se limitan a reeditar la opinión de la defensa sobre cuestiones de valoración probatoria que fueron oportunamente tratados en las instancias ordinarias. Ninguno de esos reclamos aporta elementos de análisis capaces de evidenciar la inaplicabilidad de las normas actuadas por la sentencia.

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