Sentencia nº AyS 1994 I, 344 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Marzo de 1994, expediente P 47664

PonenteJuez NEGRI (OP)
PresidenteGhione-Rodríguez Villar-Mercader-Laborde-Vivanco-Negri-Salas
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional Sala III de San Isidro declaró la inconstitucionalidad del art. 38 del Decreto ley 6582/58 y condenó a G.J.T. como autor responsable de robo en grado de tentativa y privación ilegítima de libertad en concurso real (arts. 42, 55, 142 inc. 1º y 164 del Código Penal) a dos años y dos meses de prisión en suspenso y costas (fs. 79/82).

Contra dicho pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Fiscal de Cámaras (v. fs. 83/90 vta.).

Se agravia de la declaración de inconstitucionalidad formulada en el fallo, denunciando que la Alzada ha violado los arts. 28, 16, 14 y 33 de la Constitución nacional, razón por la cual propicia que se deje sin efecto aquélla y se incremente, consecuentemente, el monto de la pena impuesta al procesado.

Considero que el recurso debe prosperar.

La Cámara declaró la mentada inconstitucionalidad por entender que "...el art. 38 del D.L. 6582/58 ataca pautas establecidas en la Constitución nacional (arts. 16, 14, 28, C.N.)..." (v. fs. 80 vta.).

Como lo dictaminara en causas P. 38.123, P. 39.007 y más recientemente en P. 45.612 del 6V91, no existe relación entre el art. 38 del Decreto ley 6582/58 y los derechos civiles consagrados en el art. 14 de la Constitución nacional. Tampoco se advierte transgresión al principio de igualdad establecido por el art. 16 de la Carta fundamental.

La mera circunstancia de que se brinde distinta tutela normativa a lo que a su vez constituyen distintas situaciones fácticas no implica en modo alguno la violación al principio de igualdad, entendido éste como "el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley según las diferencias constitutivas de ellos" (conf. Fallos C.S.J.N. 18:118 y 124:122).

Mucho menos cabe admitir la existencia de una selección irrazonable o un trastocamiento de las jerarquías axiológicas que consagra nuestra Constitución nacional. Muy por el contrario, como bien lo señala L. conf. L., J. "Razonabilidad de las leyes" "si los hechos son estimados como desiguales en nuestro caso, el tratamiento punitivo que se da al robo de automotores y el que se proporciona a los demás delitos tipificados por nuestro ordenamiento penal y lo son efectivamente, se dará una valoración positiva de razonabilidad de selección".

A ello se suma que como ya ha dictaminado esta Procuración General en la causa I. 1.118, entre otras toda crítica a la razonabilidad de valoración o selección legislativas debe ser evaluada severa y restrictivamente, cuidando que no exceda el marco del antecedente y consecuente normativos y su correspondencia con los principios de orden constitucional, evitando incursionar en un análisis valorativo subjetivo de aspectos de política legislativa.

Agrego...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR