Sentencia nº AyS 1994 I, 670 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Abril de 1994, expediente P 46199

PonenteJuez LABORDE (MA)
PresidenteVivanco - Laborde - Rodríguez Villar - Ghione - Mercader - Salas - Pisano - Negri
Fecha de Resolución12 de Abril de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional Sala I de San Isidro condenó a N.O.B. y a S.F.P. como coautores de robo calificado y privación ilegal de libertad calificada en concurso ideal (arts. 54, 142 inc. 1º y 166 inc. 2º del Código Penal) a seis años de prisión, accesorias legales y costas al primero, y a la pena única de doce años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la impuesta en autos y la recaída como pena única en la causa nº 11.894 del Juzgado en lo Criminal nº 7 departamental, más la declaración de reincidencia al restante (fs. 163/171 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el señor Fiscal de Cámaras (fs. 173/180 vta.).

Sostiene que el "a quo" ha incurrido en errónea aplicación de los arts. 28, 16, 14 y 33 de la Constitución nacional, razón por la cual propicia la revocación del fallo en tanto declara la inconstitucionalidad del art. 38 del Dec. ley 6582/58 y el consecuente incremento de la pena impuesta a los procesados.

Considero que el recurso debe prosperar.

La Cámara sostuvo que la norma citada es inconstitucional "...al agravar en forma irracional y desproporcionada las penas previstas en el Código de fondo por el sólo hecho de resultar el objeto sustraído un automotor..."...resultando dicha norma violatoria de los arts. 14, 16, 28 y 31 de la C.N. ..." (v. fs. 165 vta.).

Como lo dictaminara en causas P. 38.123, P. 39.007, entre otras, no existe relación entre el art. 38 del Dec. ley 6582/58 y los derechos civiles consagrados en el art. 14. Tampoco se advierte transgresión al principio de igualdad establecido por el art. 16 de la Constitución nacional.

La mera circunstancia de que se brinde distinta tutela normativa a lo que a su vez constituyen distintas situaciones fácticas, no implica en modo alguno la violación al principio de igualdad, entendido éste como "el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley según las diferencias constitutivas de ellos" (conf. Fallos C.S.J.N. 18:118 y 124:122).

Mucho menos cabe admitir la existencia de una selección irrazonable o un trastrocamiento de las jerarquías axiológicas que consagra nuestra Constitución nacional. Muy por el contrario, como bien lo señala L. conf. L., J. "Razonabilidad de las leyes" "si los hechos son estimados como desiguales en nuestro caso, el tratamiento punitivo que se da al robo de automotores y el que se proporciona a los demás delitos tipificados por nuestro ordenamiento penal y lo son efectivamente, se dará una valoración positiva de razonabilidad de selección".

A ello se suma que como ya ha dictaminado esta Procuración General en la causa I. 1.118, entre otras toda crítica a la razonabilidad de valoración o selección legislativas debe ser evaluada severa y restrictivamente, cuidando que no exceda el marco del antecedente y consecuente normativos y su correspondencia con los principios de orden constitucional, evitando incursionar en un análisis valorativo subjetivo de aspectos de política legislativa.

Agrego a estos fundamentos lo que resulta de la doctrina legal de ese Alto Tribunal, que ha decidido reiteradamente que el art. 38 del Dec. ley 6582/58, ratificado por la ley 14.467 no transgrede los arts. 14, 16, 28 y 31 de la Constitución nacional (conf. causas P. 39.007 del 3V88; P. 38.397 del 20VI89; P. 39.328 del 27III90, entre varias).

Consecuentemente, opino que V.E. debe hacer lugar al recurso y casar la sentencia apelada (art. 365 del Código de Procedimiento Penal) dejando sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 38 del Dec. ley 6582/58.

En cuanto a la graduación de la pena, hallándose firmes las circunstancias atenuantes y agravantes valoradas en la instancia ordinaria (arts. 40 y 41 del Código Penal), propicio que se condene a los procesados como coautores responsables de robo calificado de automotor en concurso ideal con privación ilegal de la libertad calificada (arts. 54, 142 inc. 1º y 166 inc. 2º del Código Penal en función del art. 38 del Dec. ley 6582/58) imponiéndole a N.O.B., diez años de prisión, accesorias legales y costas y a S.F.P. la pena única de dieciséis años de prisión, accesorias legales y costas.

Así lo dictamino.

La Plata, 19 de abril de 1991 Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de abril de...

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