Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 28 de Junio de 2011, expediente 17.295/11

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación La Plata, 28 de junio de 2011.

Y VISTOS: este expte. N° 17295/11, caratulado: “Pritty S.A. c/

Municipalidad de E.E. s/ acción declarativa (sumarísimo)”,

proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 3 de Lomas de Z., Secretaría n° 7.

Y CONSIDERANDO:

I- Vienen las presentes actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 282/291 por la parte actora contra la resolución del 28/04/11, por la cual se declaró la incompetencia de la justicia federal y se ordenó la remisión de esta causa al Departamento Judicial de la Provincia de Buenos Aires que corresponda en razón del territorio.

II- Es dable señalar que la presente acción fue promovida por la empresa Pritty S.A., en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional USO OFICIAL

contra la Municipalidad de E.E. a fin de impugnar la Ordenanza Fiscal n° 6877/CD/06 y las resoluciones dictadas en su consecuencia. Se solicitó que dicho municipio se abstenga de promover cualquier tipo de acción o reclamo en sede administrativa o judicial tendiente a determinar o percibir la tasa objeto de impugnación y/u obstaculizar la introducción de bebidas gaseosas, agua mineral y/o preparados con jugos para obtener bebidas sin alcohol de fabricación de “Pritty Sociedad Anónima” y/o exigir visación de certificados , remitos o facturas emitidos por la Autoridad de Aplicación Nacional y/u obstaculizar su comercialización dentro del mismo territorio y/o aplicar sanciones, hasta tanto se resuelva el proceso.

Al respecto, se sostuvo que la norma cuestionada afecta la legalidad constitucional al violar los artículos 9, 10, 11, 14, 16, 17, 18, 28 y 31

de la Constitución Nacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos,

la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Tratado de Asunción,

disposiciones del Código Alimentario Nacional, el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional n° 815/99, disposiciones de las Leyes Nacionales n°

24.653 y n° 24.307.

Afirmó la actora que la competencia federal del caso resulta de la circunstancia que son parte vecinos de diferentes provincias (la actora con domicilio en la ciudad de Córdoba y la demandada en la Provincia de Buenos Aires) y que se discute una cuestión netamente federal.

Expresó la accionante que es una empresa dedicada a la fabricación de jugos y bebida gaseosas, en la que trabajan más de quinientas personas y si se tiene en cuenta la cadena de distribución de sus productos en distintas provincias se extiende el vínculo laboral con más de un millar de personas.

Manifestó la actora que la Municipalidad demandada pretende exigir el pago de una tasa por “inspección de productos alimenticios” como condición para que los bienes producidos por la empresa puedan ser comercializados dentro de ese territorio, y el visado de certificados emitidos por la Autoridad de Aplicación de la Nación. Agregó que la normativa atacada también establece la tasa a pagar por las bebidas analcohólicas (Capítulo VII

Tasa de Abasto

).

Se expresó que todo ello se ejerce sobre mercaderías y productos que cuentan con la debida registración, inspección y aprobación a nivel nacional -controles que realizan el INAL y el ANMAT-, por lo cual la accionante consideró que, mediante la norma impugnada, se intenta crear una verdadera aduana interior o derecho de tránsito, en violación a lo dispuesto por la Constitución Nacional. Con tal sustento, se solicitó una medida cautelar para que se suspendan las normas cuestionadas hasta la resolución final del litigio y se disponga el levantamiento de eventuales decomisos de mercadería.

III- El juez interviniente imprimió a la causa el trámite del juicio sumarísimo y otorgó la medida cautelar solicitada por la parte actora (fs. 109),

ordenando a la Municipalidad de E.E. que se abstenga de aplicar la ordenanza fiscal impugnada y toda norma dictada en consecuencia, a los productos que distribuye y comercializa en la jurisdicción la firma Pritty S.A. mientras se sustancie el pleito, como así también que se proceda a levantar cualquier decomiso de mercadería que se hubiere hecho efectivo por aplicación de la citada normativa.

Celebrada la audiencia prevista por el art. 360 del CPCCN, se abrió la causa a prueba a fs. 214. Posteriormente, el a quo declaró su incompetencia para...

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