Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, 23 de Junio de 2009, expediente 142/2009

Fecha de Resolución23 de Junio de 2009

Poder Judicial de la Nación doba, 23 de junio de 2009.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Incidente de prisión domiciliaria en favor de M.L.B. en autos ‘D., C.A. y otros…” (Expte. 142/2009), venidos a conocimiento de esta Sala A en virtud del recurso de apelación interpuesto por la señora Fiscal Federal, Dra.

G.L. de Filoñuk, en contra de la resolución dictada por la señora Juez Federal N° 3 de esta ciudad, con fecha 4

de marzo de 2008, en la que decidió: “RESUELVO:

I- CONCEDER A

L.B.M. el beneficio de la prisión domiciliaria (conf. Art.33 de la Ley Nro.24.660) la que deberá ser cumplida en el domicilio sito en calle I.N..3290 del barrio Bajo Palermo de esta ciudad de Córdoba,

provincia homónima.

II- OTORGAR a la Sra. E.A.A. de M., D.N.

I. Nro.0.196.263, la guarda y cuidado USO OFICIAL

del detenido aludido precedentemente conforme lo establecido en el art. 33 de la Ley Nro.24.660, encomendando a Patronato de Liberados de Córdoba la supervisión del cumplimiento del arresto domiciliario por parte del beneficiario, la que deberá realizarse cada 15 días.

III- Protocolícese y hágase saber”.

Y CONSIDERANDO:

I.- Que las presentes actuaciones vienen a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 16/19 por la señora Fiscal Federal, Dra.

L. de Filoñuk, en contra de la citada resolución de fecha 4 de marzo de 2008, obrante a fs. 14/15, cuya parte resolutiva fue transcripta precedentemente.

II.- En esta instancia el señor F. General ante esta Cámara Federal mantuvo a fs. 39 el recurso de apelación interpuesto, produciendo el informe previsto en el art. 454

del Ritual a fs. 41/44, donde solicitó se revoque la resolución de fecha 4 de marzo de 2008 (fs. 14/15) en cuanto dispone conceder el beneficio de la prisión domiciliaria al imputado L.B.M., dando por reproducidos los fundamentos vertidos por la señora Fiscal Federal en oportunidad de apelar.

Se agravia el Ministerio Público Fiscal por la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria a M., con fundamento en la sola circunstancia de haber “Incidente de prisión domiciliaria en favor de M.L.B. en autos ‘D., C.A. y otros…” (Expte. 142/2009)

alcanzado la edad de 80 años, sin analizar en conjunto todos los requisitos exigidos por la ley para acceder al mencionado beneficio.

En tal sentido, sostiene el F. General que el la normativa aplicable lleva a la conclusión de que el fin del beneficio es “alivianar” la sanción a “personas débiles”,

a aquellos que no se encuentren en condiciones de valerse por sí mismos.

El apelante agrega que de los informes médicos realizados por el Cuerpo Médico Forense de estos Tribunales Federales surge que el imputado M. no padece dolencia física alguna como así tampoco padece de limitaciones y/o alteraciones de sus facultades mentales, no apareciendo ninguna enfermedad incurable en período terminal ni tampoco expresa la necesidad de internación hospitalaria.

Considera asimismo que la prisión domiciliaria para los mayores de 70 años no es una prerrogativa automática,

sino que su otorgamiento debe ser evaluado por el juez en base a los informes médicos psicológicos del imputado o condenado y solo en el supuesto que efectivamente esté en riesgo terminal su salud o por lo avanzado de la edad no puede valerse por sí mismo, corresponde otorgarla.

Por último, hace referencia a la extrema gravedad de los delitos que se le imputan a M. como un dato que no puede soslayarse al momento de decidir sobre la procedencia del beneficio de la prisión domiciliaria y solicita en consecuencia se revoque la resolución apelada.

III.- Efectuadas las consideraciones precedentes,

el Tribunal abordará el recurso de apelación interpuesto por la señora Fiscal Federal en contra de la resolución de fecha 4 de marzo de 2008, de acuerdo al sorteo realizado para determinar el orden de votación a fs. 47, el que quedó

conformado del siguiente modo: doctor Dr. I.M.V.F., Dr. L.R.M. y doctor A.G.S.T..

El señor Juez de Cámara doctor I.M.V.F.,

dijo:

Como Juez de primer voto, según el sorteo dispuesto el pasado 14 de mayo de 2009, me corresponde tratar la apelación del Ministerio Público Fiscal en contra de lo dispuesto en la Resolución n° 49/08 dictada por la señora Poder Judicial de la Nación Juez Federal n° 3 de Córdoba, en cuanto decidió conceder el beneficio de la prisión domiciliaria al imputado L.B.M. en esta causa penal, para cumplirla en su domicilio particular bajo la guarda y cuidado de la señora E.A.A. de M., bajo la supervisión cada quince días del Patronato de Liberados de Córdoba.

He ponderado los fundamentos de la señora Juez de primera instancia para otorgar el beneficio, como también los argumentos expuestos en su presentación por escrito del señor F. General Dr. A.G. Lozada el pasado 16 de abril del año en curso, donde mantiene el recurso de apelación y expresa fundamentos peticionando se deje sin efecto lo decidido en primera instancia (fs. 41/44).

I.- El beneficio de la prisión domiciliaria:

El instituto de la prisión domiciliaria no es una modalidad novedosa de cumplimiento de la pena privativa de la USO OFICIAL

libertad en nuestro derecho, según está actualmente regulado por la Ley n° 24.660 (B.O. 16.07.96), modificada no hace mucho por la Ley 26.472, porque antes estaba prevista en el texto original del Código Penal, como reglamentación de lo preceptuado por el articulo 18 de la Constitución Nacional,

en cuanto dispone “… las cárceles de la Nación serán … para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella …”.

Además, existen al respecto convenciones internacionales que reconocen particulares derechos para las personas privadas de su libertad –que deben ser reconocidos y mantenidos como obligaciones para el Estado encargados de la custodia de esas personas detenidas- que tienen por finalidad resguardar el trato humano y digno que se les debe dar a los reclusos o internos de un establecimiento penitenciario,

excluyendo todo tipo de padecimiento físico, psíquico o moral durante todo el tiempo que subsista la privación de la libertad personal.

Así, corresponde mencionar la “Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre” (Art. 25),

Declaración Universal de Derechos Humanos

(Art. 5), “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (arts. 7 y 10.1) e incluso la “Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica” (Art. 5.2), que debo como juzgador ponderar obligatoriamente para resolver sobre la improcedencia o procedencia del “beneficio de la prisión “Incidente de prisión domiciliaria en favor de M.L.B. en autos ‘D., C.A. y otros…” (Expte. 142/2009)

domiciliaria” respecto de L.B.M. en esta concreta y específica causa penal; con prescindencia de otras causas penales por supuestos delitos graves de lesa humanidad que se le atribuyen al nombrado imputado o donde haya sido condenado a prisión perpetua como autor responsable, según sentencia no firme al día de la fecha.

Recientemente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó, durante las sesiones del 131°

período ordinario celebradas entre los días 3 al 14 de marzo de 2008, un documento que resulta útil recordar ahora y titulado “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, donde en su exposición de motivos para su dictado se afirma que:

…reconociendo el derecho fundamental que tienen todas las personas privadas de su libertad a ser tratadas humanamente,

y a que se respete y garantice su dignidad, su vida y su integridad física, psicológica y moral

.

También la mencionada declaración expresa y establece que “…tomando en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente a las personas privadas de libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad…”.

Por tanto, la valoración y decisión que expreso en esta oportunidad para resolver la apelación traída ante esta Alzada, tiene como norte -en relación exclusiva del imputado procesado L.B.M. en esta causa- la exigencia o imperativo legal, en el ejercicio de la función judicial que me corresponde, procurar garantizar su vida,

como asimismo su integridad física, psicológica y moral,

mientras subsista su encierro o privación provisoria de la libertad ambulatoria en esta causa.

Nadie que tenga sentido común, puede sostener que exista una “cárcel o jaula de oro” para mantener detenida a alguna persona, aún cuando esté recluida en la mejor o más moderna prisión o ese encierro se concrete por excepción en el ámbito de un domicilio particular. En ambas situaciones la imposibilidad de gozar la libertad ambulatoria es mortificante para quien lo padece.

Menos aún se puede coincidir con aquellos ciudadanos o grupos sociales que ignorando el imperativo Poder Judicial de la Nación constitucional enunciado más arriba (Art. 18 C.N.) desean o pretenden que la cárcel efectiva sea para que se deposite u olvide en ella a un individuo como persona o se lo denigre como ser humano deseando su propia putrefacción en una celda cualquiera sea el delito cometido y en especial, cuando haya cometido el más aberrante de los delitos castigados por nuestra ley penal.

Reitero entonces, como reza la Constitución Nacional, que las cárceles no son para castigo de los reos recluidos en ella, ni puede pretenderse que su alojamiento en ellas es para que sufran física y espiritualmente o que con ese destino resulten vejados como personas durante el encierro, aun cuando hayan sido declarado autores de graves y aberrantes delitos o se encuentren procesados por otros ilícitos igualmente repudiables.

Hechas las salvedades precedentes y frente a estas USO OFICIAL

directivas legales y objetivo conceptual dispuestas en la legislación internacional y en nuestra Constitución Nacional,

surge la necesidad de evitar que el encierro reúna las condiciones prohibidas en los mencionados instrumentos, a los fines de que dicha situación de privación de...

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