Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 8 de Agosto de 2019, expediente COM 022215/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 22215/2012/CA1 PRIORE S.A. S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR A.C.M. Y OTROS.

Buenos Aires, 8 de agosto de 2019.

  1. La pretensora apeló la resolución de fs. 317/319 que desestimó el presente pedido de quiebra con fundamento en que no se llevó a cabo ningún acto tendiente a ejecutar la sentencia dictada en los autos "A., C.M.c.S. s/ordinario”, en los que se sustentan estas actuaciones (fs. 320).

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 322/324.

  2. La recurrente invoca como título sustentatorio de la presente petición de falencia el pronunciamiento firme dictado en un juicio tramitado en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 22 (44), que condenó a la presunta insolvente a pagarle ciertas sumas de dinero (v.

    sentencia de fs. 151/152 de los autos recibidos en fs. 334).

    Del referido juicio de conocimiento -que corre por cuerda y se tiene actualmente a la vista- surge que el pronunciamiento de que se trata se encuentra firme e incumplido (fs. 256) y que han existido ciertos infructuosos actos de ejecución (v. fs. 196 y 209/223).

    Fecha de firma: 08/08/2019 Alta en sistema: 09/08/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #23965224#240000395#20190808095907563 De allí que deba concluirse que aquella sentencia constituye título suficiente para promover un pedido de quiebra en los términos del art. 79 inc.

    1. de la LCQ, y que ha sido demostrado que, al menos apriorísticamente, la presunta insolvente ha desatendido la manda judicial.

    En tales condiciones, cabe interpretar que el principio de "...electa una via non datur recursus ad alteram..." no resulta operativo en el caso, ya que en la actualidad no existen dos vías abiertas en forma simultánea, sino que el peticionario de la quiebra optó por una, enderezada mediante la presente acción.

    Por consiguiente, si es en general aceptado por la doctrina judicial que, por ejemplo, un título ejecutivo impago (que tiene solamente una presunción legal de legitimidad) constituye en principio un hecho revelador del estado de cesación de pagos en los términos del mencionado art. 79 inc. 2° de la ley concursal, con mayor razón lo constituye una sentencia de condena firme e incumplida dictada en un juicio ordinario con efecto de cosa juzgada material.

    Desde luego que la S. puede compartir...

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