Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 2 de Noviembre de 2020, expediente FCB 024170011/2003/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° 24170011/2003

AUTOS : P.F.R. c/ ANSES s/EJECUCION DE

SENTENCIA

En la Ciudad de Córdoba, a 02 días del mes de noviembre del año dos mil veinte, reunida en Acuerdo la S. “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

PRINGLES, F.R. c/ ANSES – EJECUCION DE SENTENCIA

(Expte. FCB Nº 24170011/2003/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –cuya personería se encuentra acreditada a fs. 200/202- en contra de la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2017, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en la que resolvió ordenar a la Anses que proceda a abonar el importe de Pesos Ciento cuarenta y un mil cuatrocientos sesenta y uno con siete centavos ($ 141.461.07), con más sus intereses,

hasta el momento de su efectivo pago. Con costas a la accionada (fs. 198/199).

Puestos los autos a resolución de la S. los señores Jueces emiten sus votos en el orden en el cual han sido sorteados y que es el siguiente: A.G.S.

TORRES, L.R.R., L.N..

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  1. En contra de lo decidido por el Juez de la causa la demandada dedujo recurso de apelación, cuestionando que la misma está viciada de errores metodológicos y numéricos. Asimismo, entiende que el Iudicante no considera la consolidación de deuda, como así tampoco el cálculo correspondiente a la retención del Impuesto a las Ganancias. Por último, se agravia respecto a la imposición de costas a su parte. Hace reserva de la Cuestión Federal (fs. 203/209).

    Corrido el traslado de ley, la parte actora -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 20- contestó agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 211/213vta).

    Fecha de firma: 02/11/2020

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., PRESIDENTA

  2. De los antecedentes obrantes en la causa se desprende que el actor (hoy fallecido) inició la presente ejecución de sentencia en contra de la A.N.Se.S., en virtud de la resolución de fecha 27 de agosto de 2008 (ver fs. 98/99vta y fs. 119).

    Llegados estos obrados a este Tribunal, se dispuso medida para mejor proveer con fecha 6 junio de 2018, para que la contadora, señora E.P. Ahumada,

    produzca dictamen sobre la verosimilitud de la impugnación realizada por la demandada, lo que fue cumplimentado con fecha 3 de diciembre de 2019 (ver fs. 216 y fs. 217, respectivamente).

  3. Ingresando al análisis de los agravios dirigidos a cuestionar la planilla de liquidación aprobada por el Juez de grado, este Tribunal advierte que los mismos se limitan a manifestar que la misma le causa agravio, pero sin suministrar nuevos elementos de juicio que permitan advertir error en su confección.

    En este sentido, no ha de soslayarse la circunstancia de que quien cuestiona una planilla de liquidación debe realizar un ataque específico y concreto, demostrando el error en los números o aplicación del derecho, practicando los cálculos que a su juicio son correctos y de cuya comparación surgirá eventualmente el yerro. Ello así y en consonancia con lo resuelto por la C.F.S.S., S. I en “Savoia, H.J. c/

    A.N.S.E.S. s/ Ejecución Previsional”, Sent. N° 67.861 de fecha 27.06.2006, en donde se expresó que: “…quien impugna una planilla debe demostrar el error en los números o aplicación del derecho y que más allá de la impugnación realizada la parte debe practicar las cuentas que a su juicio son correctas y de cuya comparación surgirá el error…”.

    En ese contexto, cabe tener presente lo expuesto en el dictamen producido por la contadora de este Tribunal, en el que -luego de realizar los cálculos de rigor-, expresa que “… advierto que en planillas a fs. 175/177 se descuenta correctamente la liquidación de sentencia abonada por el organismo previsional en el mensual 05/2009

    según observo a través de la página de servicios corporativos del organismo previsional (Link:https//www.anses.gob.ar/servicios-corporativos/clave-de-la-

    eguridad-social-corporativa/) utilizando la clave de seguridad social que me fuera Fecha de firma: 02/11/2020

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° 24170011/2003

    AUTOS : P.F.R. c/ ANSES s/EJECUCION DE

    SENTENCIA

    asignada en cumplimiento del convenio celebrado entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Anses. Respecto al régimen de consolidación de deudas, de acuerdo a la fecha de nacimiento del actor, hoy fallecido, le aplicaría la exclusión establecida en el Dto N° 1116/2000. A su vez, observo que en planillas se aplica correctamente la jurisprudencia “B., A.V.” según las pautas de la sentencia firme de Excma. Cámara Federal de la seguridad Social a fs. 98/99. Finalmente, sobre la aplicación del impuesto a las ganancias, los argumentos para su cuantificación resultan genéricos. En virtud de lo anteriormente expuesto y no existiendo otros elementos de análisis contable, dado que los restante agravios señalados en la impugnación resultan genéricos, los cuestionamientos de Anses no modifican las sumas de planillas. Oficina, 03 de diciembre de 2019.” (fs.217).

    Por todo lo expuesto, y no habiendo la demandada en su escrito impugnatorio,

    controvertido ni rebatido concretamente los fundamentos brindados por el Sentenciante,

    trasuntando sus dichos...

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