Principal en Tribunal Oral TO02 - IMPUTADO: GRAMAJO, LUCAS GABRIEL s/SECUESTRO EXTORSIVO
| Fecha | 13 Noviembre 2019 |
| Número de expediente | FLP 065384/2017/TO02 |
| Número de registro | 249595270 |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 65384/2017/TO2 La P., de noviembre de 2019.
AUTOS Y VISTO: para resolver la competencia de este Tribunal Oral en
lo Criminal Federal Nº 1, en el marco de la causa Nº FLP 65384/2017/TO2,
caratulada: “GRAMAJO, L.G. s/ secuestro extorsivo”, RESULTA:
-
Que la causa es recibida por este Tribunal con fecha 30 de agosto de
2019, elevada por el Juzgado Federal de Quilmes; siendo radicada el día 9 de
septiembre del mismo año.
Que toda vez que la presente es desprendimiento del expediente
65384/2017/TO1 caratulada: “MIRANDA, M.L. y otro s/Secuestro
extorsivo” la cual fuera remitida por incompetencia al Tribunal Oral en lo
Criminal nº 7 de Lomas de Z. con fecha 7 de marzo de 2019, primeramente
se remitió a esa sede judicial en razón de su conexidad objetiva.
Así las cosas ya en el marco del presente sumario el Tribunal Oral en lo
Criminal nº 7 de Lomas de Z. mediante resolutorio obrante a fs. 562/568
resolvió no aceptar la competencia atribuida toda vez que la causa M.,
M.L.s. extorsivo ya había sido materia de debate y había
recaído sentencia cesando la conexidad aludida oportunamente, motivo por el cual
devolvieron los autos a esta sede judicial.
-
Que de modo liminar debe señalarse que el agente fiscal, en su
requisitoria de elevación a juicio (obrante a fs. 533/540), imputó a L.G.
G., el siguiente suceso, a saber: “ el haber sustraído, retenido y ocultado a
T.E.D., quien resulta ser menor de edad y posee un leve
retraso madurativo, junto al menos dos personas de sexo masculino, uno de los
cuales fue identificado como M.L.M., con el objeto de
obtener el pago del rescate.
En este orden, el F. de Instrucción al momento de describir los hechos
refirió que “ el hecho de referencia fue llevado a cabo entre las 17:00 y las 22:00
horas del día 24 de agosto de 2017, cuando la víctima se encontraba en una
plaza ubicada en la localidad de Sarandí, partido de Avellaneda y solicitó a uno
de los captores indicaciones respecto a una parada de colectivo, oportunidad en
la que se ofreció a acompañarlo pero lo condujo hacia un domicilio ubicado a
unas cuadras del lugar. Una vez en el interior del inmueble, lo golpearon y le
sustrajeron sus pertenencias… ”.
A su vez, el F. describió que “ Luego, se presento el encartado, quien
lo intimidó con un arma de fuego y además de amenazarlo con matar a su
Fecha de firma: 13/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: R.A.L.A., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: RICARDO BASÍLICO, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: N.T., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: K.M.Y., SECRETARIA DE JUZGADO #34306681#249595270#20191113094709732 familia, conversaba con su padre E.O.D. exigiéndole que
reuniera dinero para liberar a su hijo.”.
Y continuó destacando que “ Finalmente, lo llevaron hacia la calle donde
siguieron propinándole golpes hasta que decidieron liberarlo y dejarlo en la
remisería ubicada en la calle O´´H. n° 870 de la localidad de Sarandí, de
Avellaneda, provincia de Buenos Aires, aproximadamente a las siete horas de la
madrugada del día 25 de agosto de 2017“.
Finalmente destacó que “ a su vez, se alcanzó a perfeccionar el pago del
rescate exigido en la suma de mil pesos ($1.000), los que fueron entregados por
E.O.D. al encartado G., en un playón ubicado entre
los monoblocks de la calle Pitágoras de Avellaneda , provincia de Buenos Ares”.
Cabe destacar que G. logró fugarse cuando personal policial
habría intentado detenerlo en la agencia de remises referida, razón por la cual,
el juez de instrucción dictó una orden de captura nacional e internacional,
resultando finalmente detenido con fecha 5 de noviembre de 2018.
Por su parte, en la referida pieza procesal, el Ministerio Público calificó el
hecho enrostrado al imputado como secuestro extorsivo cuádruplemente agravado
por haber logrado el autor su propósito, por tratarse de una víctima menor de
dieciocho años y con retraso madurativo leve y por haber participado en el hecho
tres (3) o más personas, el que a su vez concurre en forma material con el delito
de robo agravado por el uso de arma de fuego, cuya aptitud para el disparo no
puede tenerse de ningún modo por acreditada y por haberse cometido en lugar
poblado y en banda, en calidad de coautor (art. 170, primer párrafo “in fine” e
incisos 1°, 4°,y 6° y concurren materialmente en los términos del art. 55 del
Código Penal de la Nación y art. 166 Inc. 2°, último párrafo y 167, inc. 2° del
Y CONSIDERANDO:
Los Jueces dijeron:
Primero a) Consideraciones preliminares:
Antes de proceder al análisis particularizado de los hechos que han sido
materia del requerimiento de elevación a juicio corresponde puntualizar algunas
consideraciones acerca de la competencia penal federal.
En tal sentido debe señalarse que la competencia penal es absolutamente
improrrogable, de manera tal que resulta jurídicamente imposible asumir el
conocimiento de causas de extraña jurisdicción. Asimismo, dichas cuestiones son
Fecha de firma: 13/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: R.A.L.A., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: RICARDO BASÍLICO, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: N.T., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: K.M.Y., SECRETARIA DE JUZGADO #34306681#249595270#20191113094709732 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 65384/2017/TO2 de orden público y, en lo concerniente a la competencia federal, ella es de
excepción y restrictiva.
Formuladas estas aclaraciones me ocuparé de los hechos que han sido
elevados a conocimiento de este Tribunal a fin de aclarar los motivos por los
cuales no corresponde su juzgamiento a esta judicatura.
Segundo Que en lo atinente al delito de secuestro extorsivo, atribuido a los
procesados en la presente causa, el fuero federal resulta incompetente pues, desde
la perspectiva analizada, se determina que no corresponde la intervención de la
justicia de excepción.
-
) INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LAS PERSONAS Primeramente, cabe poner de relieve que luego de haberse clausurado la
instrucción, no aparece legitimado pasivamente ningún funcionario federal, ni
resulta directa o indirectamente involucrado personal de esa índole, por lo cual
dicha alternativa no habilita a que sea considerado el fuero Federal para intervenir
en la presente causa.
-
) INCOMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR.
Seguidamente, con relación a este aspecto, la competencia penal se
discierne por el lugar de comisión del hecho (art. 75, inc. 12, de la C.N.., y 18 y
33 C.P.P.N.), y como puede advertirse de la descripción del suceso efectuada
anteriormente, el hecho aquí imputado se trata de un delito de los denominados
por la doctrina como delito de carácter permanente, por lo que se colige que
corresponde regirse por lo normado en el artículo 37 del código de forma, en
cuanto establece que será competente, cuando se trate de un delito de carácter
permanente, el tribunal donde cesó la conducta delictiva.
En consecuencia, por las razones expuestas y en virtud de que el delito
ceso de cometerse en la localidad de Sarandí, partido de Avellaneda, no habilita la
competencia federal para intervenir en las presentes actuaciones.
-
) INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA
Ahora bien, desde esta perspectiva, el delito de secuestro extorsivo es de
conocimiento de la justicia federal según lo dispuesto en el art. 33, inc. e), del
Código Procesal Penal de la Nación texto según ley 25.886 y art. 3, inc. 5), de la
ley 48, pero esa sola circunstancia no permite que el tribunal se aboque al
conocimiento de ese hecho, por las razones que pasamos a exponer.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene reiteradamente
establecido que es competente la Justicia ordinaria para conocer en las causas en
que se investiga el delito previsto en el art. 170 del Código Penal, cuando
Fecha de firma: 13/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: R.A.L.A., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: RICARDO BASÍLICO, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: N.T., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: K.M.Y., SECRETARIA DE JUZGADO #34306681#249595270#20191113094709732 resultare inequívoco que los hechos tienen estricta motivación particular y que
además, no exista la posibilidad de que resulte afectada, directa o indirectamente,
la Seguridad del Estado Nacional o de alguna de sus instituciones (Conf. Fallos:
306:434; 313:631 y 1681; 321:976; 323:136 y 1036; 324:911 y 1677; C.. 581,
L XXXVIII, “Córdoba, D. y Otros s/ Secuestro extorsivo”, de fecha
12/11/2002), C.etencia N° 959 XXXIX “Perdiechizi, A.S. s/ den.
Secuestro extorsivo”, de fecha 2/12/2003, “E.Z., D.F. y
otro s/secuestro extorsivo”, C.etencia N° 137. XXXIX del 16/11/04,
D., R.T. s/secuestro extorsivo
, C.etencia N° 1027.XL del
22/3/05, entre muchos otros.
Ahora bien, no soslayamos que a partir del fallo “R., Cristián Luís
Roque s/ su secuestro extorsivo” (9/11/05), en hechos de ribetes similares al que
aquí me ocupa, nuestro máximo tribunal decidió que resultaba competente la
justicia federal; empero, esta decisión no echa por tierra toda aquella
jurisprudencia que venía sosteniendo desde larga data sino que, en esa
oportunidad, las particularidades del caso hacían conveniente que la tramitación
de ese expediente continuara en el fuero de excepción, entre otras razones,
fundamentalmente, porque las personas involucradas en ese suceso estaban siendo
investigadas simultáneamente en procesos por hechos de análogas características,
perpetrados en distintas jurisdicciones y en los que estaba interviniendo el fuero
federal.
Por ello, a fin de propender, en ese caso, a la unidad investigativa y a una
más eficaz persecución penal de esos hechos, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación entendió –haciendo suyos los argumentos expresados por el Procurador
General que debía seguir interviniendo la justicia federal.
En tal sentido, basta con recordar las palabras del Procurador General en
su dictamen emitido en el citado precedente: “Con relación a la infracción...
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