Principal en Tribunal Oral TO02 - IMPUTADO: GRAMAJO, LUCAS GABRIEL s/SECUESTRO EXTORSIVO

Fecha13 Noviembre 2019
Número de expedienteFLP 065384/2017/TO02
Número de registro249595270

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 65384/2017/TO2 La P., de noviembre de 2019.

AUTOS Y VISTO: para resolver la competencia de este Tribunal Oral en

lo Criminal Federal Nº 1, en el marco de la causa Nº FLP 65384/2017/TO2,

caratulada: “GRAMAJO, L.G. s/ secuestro extorsivo”, RESULTA:

  1. Que la causa es recibida por este Tribunal con fecha 30 de agosto de

    2019, elevada por el Juzgado Federal de Quilmes; siendo radicada el día 9 de

    septiembre del mismo año.

    Que toda vez que la presente es desprendimiento del expediente

    65384/2017/TO1 caratulada: “MIRANDA, M.L. y otro s/Secuestro

    extorsivo” la cual fuera remitida por incompetencia al Tribunal Oral en lo

    Criminal nº 7 de Lomas de Z. con fecha 7 de marzo de 2019, primeramente

    se remitió a esa sede judicial en razón de su conexidad objetiva.

    Así las cosas ya en el marco del presente sumario el Tribunal Oral en lo

    Criminal nº 7 de Lomas de Z. mediante resolutorio obrante a fs. 562/568

    resolvió no aceptar la competencia atribuida toda vez que la causa M.,

    M.L.s. extorsivo ya había sido materia de debate y había

    recaído sentencia cesando la conexidad aludida oportunamente, motivo por el cual

    devolvieron los autos a esta sede judicial.

  2. Que de modo liminar debe señalarse que el agente fiscal, en su

    requisitoria de elevación a juicio (obrante a fs. 533/540), imputó a L.G.

    G., el siguiente suceso, a saber: “ el haber sustraído, retenido y ocultado a

    T.E.D., quien resulta ser menor de edad y posee un leve

    retraso madurativo, junto al menos dos personas de sexo masculino, uno de los

    cuales fue identificado como M.L.M., con el objeto de

    obtener el pago del rescate.

    En este orden, el F. de Instrucción al momento de describir los hechos

    refirió que “ el hecho de referencia fue llevado a cabo entre las 17:00 y las 22:00

    horas del día 24 de agosto de 2017, cuando la víctima se encontraba en una

    plaza ubicada en la localidad de Sarandí, partido de Avellaneda y solicitó a uno

    de los captores indicaciones respecto a una parada de colectivo, oportunidad en

    la que se ofreció a acompañarlo pero lo condujo hacia un domicilio ubicado a

    unas cuadras del lugar. Una vez en el interior del inmueble, lo golpearon y le

    sustrajeron sus pertenencias… ”.

    A su vez, el F. describió que “ Luego, se presento el encartado, quien

    lo intimidó con un arma de fuego y además de amenazarlo con matar a su

    Fecha de firma: 13/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: R.A.L.A., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: RICARDO BASÍLICO, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: N.T., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: K.M.Y., SECRETARIA DE JUZGADO #34306681#249595270#20191113094709732 familia, conversaba con su padre E.O.D. exigiéndole que

    reuniera dinero para liberar a su hijo.”.

    Y continuó destacando que “ Finalmente, lo llevaron hacia la calle donde

    siguieron propinándole golpes hasta que decidieron liberarlo y dejarlo en la

    remisería ubicada en la calle O´´H. n° 870 de la localidad de Sarandí, de

    Avellaneda, provincia de Buenos Aires, aproximadamente a las siete horas de la

    madrugada del día 25 de agosto de 2017“.

    Finalmente destacó que “ a su vez, se alcanzó a perfeccionar el pago del

    rescate exigido en la suma de mil pesos ($1.000), los que fueron entregados por

    E.O.D. al encartado G., en un playón ubicado entre

    los monoblocks de la calle Pitágoras de Avellaneda , provincia de Buenos Ares”.

    Cabe destacar que G. logró fugarse cuando personal policial

    habría intentado detenerlo en la agencia de remises referida, razón por la cual,

    el juez de instrucción dictó una orden de captura nacional e internacional,

    resultando finalmente detenido con fecha 5 de noviembre de 2018.

    Por su parte, en la referida pieza procesal, el Ministerio Público calificó el

    hecho enrostrado al imputado como secuestro extorsivo cuádruplemente agravado

    por haber logrado el autor su propósito, por tratarse de una víctima menor de

    dieciocho años y con retraso madurativo leve y por haber participado en el hecho

    tres (3) o más personas, el que a su vez concurre en forma material con el delito

    de robo agravado por el uso de arma de fuego, cuya aptitud para el disparo no

    puede tenerse de ningún modo por acreditada y por haberse cometido en lugar

    poblado y en banda, en calidad de coautor (art. 170, primer párrafo “in fine” e

    incisos 1°, 4°,y 6° y concurren materialmente en los términos del art. 55 del

    Código Penal de la Nación y art. 166 Inc. 2°, último párrafo y 167, inc. 2° del

    Código Penal de la Nación).

    Y CONSIDERANDO:

    Los Jueces dijeron:

    Primero a) Consideraciones preliminares:

    Antes de proceder al análisis particularizado de los hechos que han sido

    materia del requerimiento de elevación a juicio corresponde puntualizar algunas

    consideraciones acerca de la competencia penal federal.

    En tal sentido debe señalarse que la competencia penal es absolutamente

    improrrogable, de manera tal que resulta jurídicamente imposible asumir el

    conocimiento de causas de extraña jurisdicción. Asimismo, dichas cuestiones son

    Fecha de firma: 13/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: R.A.L.A., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: RICARDO BASÍLICO, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: N.T., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: K.M.Y., SECRETARIA DE JUZGADO #34306681#249595270#20191113094709732 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 65384/2017/TO2 de orden público y, en lo concerniente a la competencia federal, ella es de

    excepción y restrictiva.

    Formuladas estas aclaraciones me ocuparé de los hechos que han sido

    elevados a conocimiento de este Tribunal a fin de aclarar los motivos por los

    cuales no corresponde su juzgamiento a esta judicatura.

    Segundo Que en lo atinente al delito de secuestro extorsivo, atribuido a los

    procesados en la presente causa, el fuero federal resulta incompetente pues, desde

    la perspectiva analizada, se determina que no corresponde la intervención de la

    justicia de excepción.

    1. ) INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LAS PERSONAS Primeramente, cabe poner de relieve que luego de haberse clausurado la

      instrucción, no aparece legitimado pasivamente ningún funcionario federal, ni

      resulta directa o indirectamente involucrado personal de esa índole, por lo cual

      dicha alternativa no habilita a que sea considerado el fuero Federal para intervenir

      en la presente causa.

    2. ) INCOMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR.

      Seguidamente, con relación a este aspecto, la competencia penal se

      discierne por el lugar de comisión del hecho (art. 75, inc. 12, de la C.N.., y 18 y

      33 C.P.P.N.), y como puede advertirse de la descripción del suceso efectuada

      anteriormente, el hecho aquí imputado se trata de un delito de los denominados

      por la doctrina como delito de carácter permanente, por lo que se colige que

      corresponde regirse por lo normado en el artículo 37 del código de forma, en

      cuanto establece que será competente, cuando se trate de un delito de carácter

      permanente, el tribunal donde cesó la conducta delictiva.

      En consecuencia, por las razones expuestas y en virtud de que el delito

      ceso de cometerse en la localidad de Sarandí, partido de Avellaneda, no habilita la

      competencia federal para intervenir en las presentes actuaciones.

    3. ) INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA

      Ahora bien, desde esta perspectiva, el delito de secuestro extorsivo es de

      conocimiento de la justicia federal según lo dispuesto en el art. 33, inc. e), del

      Código Procesal Penal de la Nación texto según ley 25.886 y art. 3, inc. 5), de la

      ley 48, pero esa sola circunstancia no permite que el tribunal se aboque al

      conocimiento de ese hecho, por las razones que pasamos a exponer.

      En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene reiteradamente

      establecido que es competente la Justicia ordinaria para conocer en las causas en

      que se investiga el delito previsto en el art. 170 del Código Penal, cuando

      Fecha de firma: 13/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: R.A.L.A., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: RICARDO BASÍLICO, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: N.T., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: K.M.Y., SECRETARIA DE JUZGADO #34306681#249595270#20191113094709732 resultare inequívoco que los hechos tienen estricta motivación particular y que

      además, no exista la posibilidad de que resulte afectada, directa o indirectamente,

      la Seguridad del Estado Nacional o de alguna de sus instituciones (Conf. Fallos:

      306:434; 313:631 y 1681; 321:976; 323:136 y 1036; 324:911 y 1677; C.. 581,

      L XXXVIII, “Córdoba, D. y Otros s/ Secuestro extorsivo”, de fecha

      12/11/2002), C.etencia N° 959 XXXIX “Perdiechizi, A.S. s/ den.

      Secuestro extorsivo”, de fecha 2/12/2003, “E.Z., D.F. y

      otro s/secuestro extorsivo”, C.etencia N° 137. XXXIX del 16/11/04,

      D., R.T. s/secuestro extorsivo

      , C.etencia N° 1027.XL del

      22/3/05, entre muchos otros.

      Ahora bien, no soslayamos que a partir del fallo “R., Cristián Luís

      Roque s/ su secuestro extorsivo” (9/11/05), en hechos de ribetes similares al que

      aquí me ocupa, nuestro máximo tribunal decidió que resultaba competente la

      justicia federal; empero, esta decisión no echa por tierra toda aquella

      jurisprudencia que venía sosteniendo desde larga data sino que, en esa

      oportunidad, las particularidades del caso hacían conveniente que la tramitación

      de ese expediente continuara en el fuero de excepción, entre otras razones,

      fundamentalmente, porque las personas involucradas en ese suceso estaban siendo

      investigadas simultáneamente en procesos por hechos de análogas características,

      perpetrados en distintas jurisdicciones y en los que estaba interviniendo el fuero

      federal.

      Por ello, a fin de propender, en ese caso, a la unidad investigativa y a una

      más eficaz persecución penal de esos hechos, la Corte Suprema de Justicia de la

      Nación entendió –haciendo suyos los argumentos expresados por el Procurador

      General que debía seguir interviniendo la justicia federal.

      En tal sentido, basta con recordar las palabras del Procurador General en

      su dictamen emitido en el citado precedente: “Con relación a la infracción...

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