Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 15 de Noviembre de 2023, expediente FRE 006172/2014/TO01

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4FRE 6172/2014/TO1REGISTRO N° 1613/23.4En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el Dr.Gustavo Hornos como Presidente y los doctores Javier Carbajo y Mariano Hernán Borinsky como Vocales, asistidos por la secretaria actuante, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FRE 6172/2014/TO1, caratulada “BRÍTEZ,Carlos Pedro s/recurso de casación”.I. El 12 de mayo de este año, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, provincia homónima, resolvió: “I.NO HACER LUGAR a la solicitud de sobreseimiento por inimputabilidad sobreviniente de Carlos Pedro Britez instado por la defensa. II. SUSPENDER el trámite de estos autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 77 del C.P.P.N.”.II. Contra dicha resolución, la defensa técnica de Brítez interpuso el recurso de casación bajo estudio, el que fue concedido por el a quo el 27 de junio del corriente año.En primer lugar, el recurrente desarrolló los antecedentes del caso. Recordó que el Juzgado de Ejecución Penal de la Provincia de Formosa remitió copia de la sentencia N° 129/22, en la que se dispuso el sobreseimiento por inimputabilidad de Brítez, la cual fue decretada por el Juzgado de Instrucción y Correccional N° 1 de la Primera 1Fecha de firma: 15/11/2023Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: CARLOS JAVIER CARBAJO, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARIA CLARA MITJANS LOSARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA#29756658#392012317#20231115134411238Circunscripción Judicial de la Provincia de Formosa.En tal declaración de inimputabilidad, el juzgado de instrucción afirmó que “[…] Con base en todos los antecedentes descriptos precedentemente, en particular los informes psicológicos y psiquiátricos obrantes en la causa, se infiere sin hesitaciones que el Sr. Carlos Pedro Brítez, no puede comprender la intencionalidad de sus actos y resulta incapaz de dirigir sus acciones, dada la patología de base que afecta su juicio y razonabilidad, y que la Psiquiatra Nelly Beatriz Castellano diagnosticó de la siguiente forma: Retraso Mental,Psicosis paranoide, Toxicoalcohol dependiente. Incapacidad del 85% del T.O. Es por ello, que resulta imperioso que continúe el tratamiento psiquiátrico, y la ingesta de la medicación prescrita, dada la cronicidad de la patología, la cual en este estadio resulta irreversible”.Destacó también el informe de la Clínica de Salud Mental del Sanatorio San Miguel, el que concluye que el diagnóstico es “Esquizofrenia asociado a consumo de sustancias psicoactivas”, con un pronóstico calificado como desfavorable.Luego y como primer agravio, postuló la violación al principio acusatorio por ausencia de contradictorio. Advirtióque el fiscal de Cámara se inclinó a favor del sobreseimiento planteado sin oponer objeción alguna. Citó jurisprudencia atinente a su pretensión. Enfatizó también la importancia de los principios de oportunidad y resolución alternativa de conflictos menos ofensivos.2Fecha de firma: 15/11/2023Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: CARLOS JAVIER CARBAJO, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARIA CLARA MITJANS LOSARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA#29756658#392012317#20231115134411238Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4FRE 6172/2014/TO1Postuló que el auto impugnado no sólo viola los principios mencionados sino que, además, al apartarse del dictamen fiscal la sentencia objetada deviene arbitraria por errónea fundamentación. Así, planteó que se la descalifique como acto jurisdiccional válido.Como segundo agravio, aseguró que el a quo efectuóuna interpretación bajo exceso rigorismo formal y en clara contraposición con el principio pro homine. Criticó el argumentado del a quo asociado al “vacío legal” para supuestos como el de su defendido, en los que la incapacidad resulta sobreviniente al hecho y, a pesar de ser irreversible, no se encuentra una forma procesal para finiquitar el proceso penal por tal circunstancia.Citó normativa y jurisprudencia atinente al principio alegado. De allí concluyó que “al existir un vacío legal -tal como menciona el A quo-, lo correcto habría sido suplir dicho faltante en virtud de los pactos internacionales y la jurisprudencia existente en la materia”.Por todo lo expuesto, solicitó que se anule el resolutorio dictado por el tribunal de juicio que rechazó el pedido de sobreseimiento. Hizo reserva del caso federal.IV. A los fines establecidos en los arts. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del Código Procesal Penal de la Nación, se llevó a cabo la audiencia para informar prevista por dicha norma.En tal ocasión, la defensa de Brítez ante esta 3Fecha de firma: 15/11/2023Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: CARLOS JAVIER CARBAJO, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARIA CLARA MITJANS LOSARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA#29756658#392012317#20231115134411238instancia reeditó sus planteos en torno a la violación al principio acusatorio y a ser juzgado por un tribunal imparcial. Adicionó también que “si bien es cierto que nuestro ordenamiento legal no prevé el sobreseimiento en supuestos como el de Brítez, también es cierto que cuando esto sucede los jueces deben efectuar una interpretación del texto legal que resulte adecuada a los principios mencionados en el párrafo precedente. En efecto, suspender implica detener o diferir por algún tiempo una acción determinada. En el caso del art. 77 CPPN, el motivo de la suspensión es la comprobación de una incapacidad mental sobreviniente, y su duración se encuentra supeditada a la extinción de aquella circunstancia que motivó la suspensión, es decir, la incapacidad mental. Sin embargo, en casos como el presente donde el cuadro clínico de incapacidad debidamente...

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