Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 3 DE LA CAPITAL FEDERAL, 13 de Noviembre de 2019, expediente CCC 069320/2014/TO01

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 3 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 3 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 69320/2014/TO1 Buenos Aires, 13 de noviembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia de unificación de penas en la presente causa 69.320/14 y su acumulada 40.699/2016 (respectivamente registros internos n° 5187 y 5276) en trámite ante este Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 3 de Capital Federal, integrado de manera unipersonal por el Juez de Cámara Dr. G.J.R., suscripto, asistido por el secretario de actuación A.F.A.L., seguida contra B.D.Q., de nacionalidad argentina, titular del D.N.I.

40.746.463, de estado civil soltero, nacido el 7 de octubre de 1996 en Lanús, provincia de Buenos Aires, hijo de D.D. y M.S.d.V., identificado en la Policía Federal Argentina con legajo serie R.H. 309.478, con último domicilio real denunciado en Pasaje Mitre 309, V.C., L.O., provincia de Buenos Aires), actualmente detenido en la U.28 del S.P.F. a disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 9, en causa 82.934/19.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la S. 1° de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, mediante decisión de fs.

    706/710vta., hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de Q., anuló la sentencia dictada por tribunal, integrado de manera unipersonal el juez M.Á.C. el pasado 12 de septiembre de 2019, lo apartó y ordenó que un nuevo Fecha de firma: 13/11/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: G.J.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.A.L., SECRETARIO DE CAMARA #29337551#246557252#20191113115926344 magistrado dicte nuevo fallo ajustado a las siguientes consideraciones:

    [que] el art. 41, que rige el caso, comienza por enunciar en su inciso primero criterios que se refieren al injusto objetivo, y aborda los elementos subjetivos en segundo orden. Así, cuando el artículo 41, inciso 1, C.P se refiere a la extensión del daño y peligro causados como elementos a tener en cuenta en la medición de la pena, está indicando que la medida del reproche, está influenciada, entre otras, por la menor o mayor extensión del daño, y no por la existencia misma de un daño, y que la medida del peligro al que el agente ha expuesto a otras personas con su obrar culpable, es relevante en la medición de la culpabilidad, o de la reprochabilidad, si se prefiere, y no la creación misma del peligro. En otros términos, se ha señalado que está fuera de cuestión que “la gravedad de un hecho depende también de qué

    medida de padecimiento o de qué menoscabo en los bienes jurídicos le ha acarreado (el agente) al afectado

    . Así se ha señalado en diferentes procedentes de esta S., con distintas integraciones.

    Debe ponerse de resalto también que, conforme tiene dicho esta S.: “las penas privativas de libertad divisibles por razón del tiempo se cuentan en unidades de días, meses o años, pero ninguno de los elementos objetivos o subjetivos que se enuncian en los dos incisos del art. 41 CP tienen una correspondencia aritmética exacta en días, meses o años. De modo que la medida de la pena es el resultado de una consideración Fecha de firma: 13/11/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: G.J.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.A.L., SECRETARIO DE CAMARA #29337551#246557252#20191113115926344 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 3 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 69320/2014/TO1 global de la gravedad objetiva del injusto, a la luz del inciso 1, y su confrontación con referencias objetivas que hacen a la culpabilidad por ese injusto, o en su caso, la presencia de razones subjetivas que permiten responder a una medida menor que la adecuada al reproche de culpabilidad, a la luz del inciso 2”.

    En la sentencia recurrida no se hace consideración algina de la medida del padecimiento o del menoscabo de bienes jurídicos que los hechos delictivos que se han tenido por probados pudieron haber acarreado a las respectivas víctimas. Menos aún se abordan otras circunstancias de esos hechos. En vez de ello se hizo una mera enunciación de los sucesos y, a la vez, se introdujo un elemento impertinente para mediar la pena, cual es la inconducta procesal de Q. en el expediente. Luego se pasó

    directamente a la consideración de algunas condiciones personales del condenado, que se enuncian como atenuantes, aunque tampoco se explica por qué tienen relevancia atenuante, ni si ellas atenúan el reproche de culpabilidad, o tienen sólo una función atenuante de la medida de la pena por razones preventivas no conectadas con el reproche.

    En...

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