Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL, 28 de Mayo de 2019, expediente CCC 000587/2018/TO01

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 30 de la Capital Federal CCC 587/2018/TO1 Buenos Aires, 28 de mayo de 2019.

Y VISTA:

La causa nº 5752 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 30 de la Capital Federal, seguida a F.L.C.C. –boliviano , titular del D.N.

  1. n° 93.870.539, nacido el 15 de diciembre de 1976 en La Paz, Bolivia, hijo de E.C.Z. y de Lucía Cussi, empleado de un taller de costura, con estudios secundarios completos, casado, domiciliado en Gral. Hornos 3419, Caseros, Partido de Tres de Febrero, Pcia. de Buenos Aires, con legajo de la Policía Federal Argentina AGD 803.145-, en orden al delito de lesiones leves culposas.

Y CONSIDERANDO:

Que corresponde analizar si se encuentran cumplidos en el presente los recaudos que impone la ley, rectamente interpretada, para la concesión del beneficio solicitado.

Que en primer término debe destacarse que F.L.C.C. no registra antecedentes condenatorios ni otras causas en trámite además de la presente, y que la calificación legal asignada, en el marco conceptual establecido en el 4° párrafo del art. 76bis del C.P, permitiría que la pena de prisión a aplicar en caso de que recayera una condena respecto del nombrado pueda ser “prima facie” dejada en suspenso.

Por otra parte, entiendo que el ofrecimiento de dos mil pesos en concepto de reparación efectuado en este proceso resulta razonable, contándose con la conformidad fiscal al respecto.

Sentado ello, se suscitan dos cuestiones que deben resolverse toda vez que el art. 94 del C.P. –según ley 27.347- prevé la pena alternativa de multa a la de prisión, y por otra parte, también se encuentra prevista la pena de inhabilitación especial en forma conjunta con la de prisión o multa.

Fecha de firma: 28/05/2019 Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.A., SECRETARIO DE CAMARA #32972945#235528051#20190527111643378 En primer lugar, conforme surge de lo normado en el art. 76bis del C.P. “[s]i el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente”.

En virtud de lo expuesto resulta un requisito de procedibilidad de la suspensión del juicio a prueba en el presente caso el pago mínimo de la multa establecida para el delito reprochado a C.C., por lo cual corresponde la imposición del pago de la suma de mil pesos...

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