Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 - SECRETARIA, 22 de Marzo de 2019, expediente FSM 035003534/2010/TO01

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 FSM 35003534/2010/TO1 vos, 22 de marzo de 2019.

VISTO:

Y

Para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la presente causa nº

FSM35003534/2010/TO1, en trámite ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de San

Martín, seguida a: H.F. DNI 14.611.384, argentino, nacido el 4 de agosto de

, 1961 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hijo de C. (f) y de

  1. (f), casado, ingeniero electrónico, empleado de la Comisión Nacional de

    Regulación del Transporte, domiciliado en Díaz Colodrero 2495, Ciudad Autónoma de Buenos

    Aires, y C. , DNI 13.063.070, argentino, nacido el 13 de marzo de 1959

    en San Fernando, provincia de Buenos Aires, hijo de J. (f) y de Esther Delia

    Ribeiro, ingeniero en producción agropecuaria, viudo, domiciliado en Los Lagos 5300, barrio

    Los Alisos, lote 471, Nordelta, partido de Tigre, provincia de Buenos Aires; se reúnen los

    magistrados integrantes: D.. E., presidente del debate, W. y

    D., en carácter de vocales, con la asistencia del secretario Dr. Pablo César

    Cina.

    Durante el desarrollo del debate participó el Sr. Fiscal General, Dr. Alberto Adrián

    María Gentili; el imputado H. con su defensor, Dr. A. y

    el imputado C., con su defensor, Dr. H.. La querella

    fue separada mediante excepción de falta de legitimación en lo que respecta a los enjuiciados

    resuelta como cuestión preliminar al inicio del debate.

    RESULTA:

    1. LA ACUSACIÓN

    .

    1. La imputación delimitada por la instrucción.

    De manera previa a adentrarnos sobre lo actuado en esta etapa de debate, resulta

    menester transitar el desarrollo histórico de la investigación en lo atinente a las imputaciones

    que se formularon especialmente en relación con el hecho que fue materia de requerimiento de

    elevación a juicio. Esta necesidad se torna patente si se atiende a las complejas características de

    los hechos pesquisados, en cuya conformación por lo menos fáctica concurrió la actuación de

    diversos actores, tanto de naturaleza pública como privada.

    Fecha de firma: 22/03/2019 Firmado por: D.A.C., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: W.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.C.C., SECRETARIO DE CÁMARA #29286536#229908904#20190322112356335 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 FSM 35003534/2010/TO1 La causa se inició el día 13 de noviembre del año 2010 alrededor de las 2.45 horas

    cuando en el paso a nivel situado en la intersección de la calle La Bota y vías del ferrocarril, de

    la localidad de B. (próximo al ingreso al complejo de barrios “Villa Nueva” y que

    atraviesa las vías del Ferrocarril Mitre, ramal J. L. S. – Z.) una formación

    ferroviaria de la empresa Trenes de Buenos Aires S.A. –identificada con el número 658 y

    comandada en dicha ocasión por el motorman R. y el preconductor

    N., embistió al rodado Ford Fiesta –dominio BXG078 conducido por Andrea

    Viviana Moscón, cuando éste se aprestaba a cruzar por el paso a nivel ferroviario comentado. A

    raíz del impacto, la nombrada falleció horas después en el Hospital de la localidad de P..

    También fue materia de pesquisa el hecho ocurrido aproximadamente a las 08.30 horas

    del día 4 de noviembre del año 2011 en la misma ubicación una formación ferroviaria de la

    empresa Trenes de Buenos Aires S.A. –identificada con el número 651 y comandada en dicha

    ocasión por el motorman A. y el coconductor M., embistió al

    rodado Fiat Uno –dominio FMF228 conducido por M., cuando éste se encontraba

    detenido en inmediaciones del paso a nivel ferroviario comentado. A raíz del impacto, se

    produjeron daños en el vehículo y lesiones al nombrado. La instrucción le restó relevancia

    jurídico penal, lo que implicó que no fuera objeto de debate, más allá de que su materialidad se

    vincula con el primer hecho.

    En cuanto al choque en el que perdió la vida A., inicialmente se

    formuló imputación a S., quien era empleado de la firma Albosa S.R.L. y

    ocupaba la garita apostada junto al cruce ferroviario de referencia que dicha firma utilizaba.

    Puntualmente, se le endilgó no haber colocado los conos en la cinta asfáltica inmediatamente

    antes del cruce, ni accionado las señales lumínicas ni haberse apostado con el banderín para

    impedir, avisar y/o alertar al rodado Ford Fiesta que la formación se hallaba próxima a cruzar el

    paso a nivel donde se produjo la colisión (conf. fs. 544/545).

    Sin embargo, tiempo después, pese a que en la práctica dichas medidas de seguridad

    venían siendo cumplimentadas desde mucho tiempo atrás por los empleados de aquella firma

    asignados a la garita y a que esa situación, por su reiteración a lo largo del tiempo, había sido

    aprehendida por los usuarios del paso a nivel como un aviso o alerta para no trasponerlo por el

    inminente arribo de una formación ferroviaria, en el caso de autos S. fue sobreseído en la

    instrucción, sintéticamente, debido a que se entendió que no se encontraba entre sus

    Fecha de firma: 22/03/2019 Firmado por: D.A.C., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: W.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.C.C., SECRETARIO DE CÁMARA #29286536#229908904#20190322112356335 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 FSM 35003534/2010/TO1 obligaciones laborales formales, brindar un servicio ferroviario vinculado al cruce (conf.

    resolución de fs. 2169/2241).

    Paralelamente, en el citado auto de fs. 2169/2241 el Juzgado instructor resolvió

    negativamente el pedido efectuado por la querella de que se convoque en los términos del

    artículo 294 del ordenamiento de rito a S. y M., en sus

    respectivos caracteres de presidente y representante técnico de la firma T.B.A. S.A., sobre la

    base de una triple fundamentación: 1. La firma T.B.A. S.A. había dirigido previamente una

    intimación a P.A. para que regularice el paso a nivel particular del cual era

    titular; 2. T.B.A. S.A. también había solicitado a la C.N.R.T. que le proporcionara las

    instrucciones a seguir frente a la singular situación que representaba el paso a nivel en cuestión;

    y 3. De acuerdo al Decreto del Poder Ejecutivo Nacional del 12 de abril de 1902 y a lo

    dispuesto en el Art. 12.4 del Contrato de Concesión, correspondía a la C.N.R.T. como

    organismo de control, la “clausura” del paso a nivel.

    Ese temperamento no fue cuestionado por la Querella, y ninguna observación al

    respecto formuló tampoco el F. actuante en esa instancia.

    A su vez, allí también se dictó el sobreseimiento de M. por su

    actuación como Director General de Infraestructura Vial de la Municipalidad de Tigre en el

    marco del expediente N° 2006/4112/0029035//1/0/0 de ese municipio.

    Así las cosas, la causa fue elevada a juicio, a requerimiento del Ministerio Público

    Fiscal y la Querella (ambos contestes entre sí), respecto de C., J. ´Reilly, C. y H..

    A C. y J. se les atribuyó la comisión del delito

    previsto por el art. 196, segundo párrafo, del Código Penal en el entendimiento de que

    incumplieron su obligación de garantizar la seguridad del paso a nivel ferroviario situado en la

    intersección de la calle La Bota y las vías del ferrocarril Mitre, de la localidad de B.

    (progresiva ferroviaria 43,183), causando así el accidente ocurrido el 13 de noviembre de 2010

    en el que perdió la vida A.. El primero como presidente de la empresa

    Pentamar Fiduciaria S.A., que era la beneficiaria del paso a nivel particular mencionado, y el

    segundo de los nombrados por su calidad de presidente de la empresa Eidico S.A., la cual

    resultaba ser desarrolladora del emprendimiento inmobiliario denominado Complejo

    Fecha de firma: 22/03/2019 Firmado por: D.A.C., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: W.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.C.C., SECRETARIO DE CÁMARA #29286536#229908904#20190322112356335 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 FSM 35003534/2010/TO1 V., que llevaba adelante conjuntamente con la Pentamar Fiduciaria S.A. la construcción

    de diversos barrios cerrados aledaños y toda su infraestructura.

    Con la expresa conformidad de la Querella y de la Fiscalía, en esta instancia se proveyó

    favorablemente la solicitud formulada por los nombrados G. y O´R. de suspender

    el juicio a prueba en los términos del art. 76 bis del Código Penal, con las previsiones

    correspondientes a la reparación del daño y al cumplimiento de determinadas reglas de

    conducta, a la vez que –también con la conformidad de las partes se ordenó separar el

    juzgamiento del hecho a ellos atribuidos de los incumplimientos funcionales imputados a

  2. y F., que habían sido calificados en los requerimientos de elevación ya

    citados, como constitutivos del delito previsto en el art. 248 del Código Penal (conf. fs.

    2950/2953).

    Como último dato relevante en torno a la conformación de la base del juicio oral que el

    tribunal llevó a cabo, debe señalarse que a raíz de la separación de juicios ordenada, la defensa

    de F. articuló como cuestión preliminar una excepción de falta de legitimación para que

    la querella intervenga en lo sucesivo, pues el debate quedaba restringido como consecuencia de

    la separación de juicios antes mencionada al conocimiento del presunto incumplimiento de los

    deberes de funcionario público por parte de F. y F., y al tratarse de un delito que

    afecta a la administración pública, carecía de legitimación en los términos establecidos por las

    normas de rito para querellar. Tras la opinión coincidente del Sr. Fiscal General e incluso de la

    propia querella que se allanó al planteo, el tribunal dio favorable acogida a la excepción

    deducida y cesó la intervención en juicio de la acusadora particular.

    1. La plataforma fáctica.

      Así las cosas, la base fáctica de la audiencia de debate celebrada quedó fijada por el

      requerimiento de elevación a juicio que había formulado el Ministerio Público Fiscal que corre

      a fs. 2439/2459 y circunscripta por los antecedentes señalados a los siguientes términos:

      Tengo por probado con los alcances que la presente etapa procesal requiere que

      H. incumplió las...

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