Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 24 de Octubre de 2018, expediente FSM 004912/2015/TO01/CFC001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I –

FSM 4912/2015/TO1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1179/18 Buenos Aires, 24 de octubre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa nro. FSM 4912/2015/TO1/CFC1, caratulada: “G., L.J.J.

y otros s/ secuestro extorsivo”, acerca de la admisibilidad de los recursos extraordinarios presentados a fs.

2627/2644vta. y 2645/2664 por el Defensor Público Oficial en representación de D.A.S.C. y R.A.S., y por el defensor particular de L.J.J.G. –respectivamente-, contra la resolución de fs. 2600/2625 de esta S.I., en cuanto resolvió

rechazar los recursos de casación deducidos por las defensas de los nombrados, con costas en la instancia.

Y CONSIDERANDO:

La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

Que abocada al estudio de la admisibilidad de los presentes recursos extraordinarios entiendo que los mismos no pueden ser autorizados, toda vez que los agravios esgrimidos sólo se traducen en la exposición de un criterio discrepante con la forma en la que el Tribunal resolvió los planteos oportunamente introducidos.

Ello así, toda vez que los planteos formulados consisten en una reedición de agravios que han tenido adecuada respuesta en esta instancia y en meros juicios discrepantes con el criterio adoptado, lo que no implica de suyo acreditar relación directa e inmediata entre la materia del pleito y la cuestión federal que invocan (Fallos 295:335; 300:443; 302:561; 303:2012, entre otros).

Fecha de firma: 24/10/2018 1 Alta en sistema: 25/10/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28654666#219631672#20181025124912129 Tanto más cuando se vinculan, en lo sustancial, con discrepancias acerca de cuestiones de derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas por su naturaleza a la instancia extraordinaria que se pretende habilitar –Fallos 307:223; 301:676; 303:135; 295:33-.

Este criterio cedería ante situaciones en las que se haya incurrido en desaciertos u omisiones de gravedad extrema –Fallos 306:1111; A. 365.

XXII.-, mas esta circunstancia no se verifica en la causa de marras, atento que la decisión cuestionada cuenta con los fundamentos jurídicos, mínimos, necesarios y suficientes que descartan la tacha de arbitrariedad – Fallos

V. 190 XXXI; 301:909-.

Por lo demás, los recurrentes no han introducido ningún...

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