Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 28 de Agosto de 2018, expediente FTU 018314/2012/TO01

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO AUTOS: “Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: SOSA, G.A. s/DEFRAUDACION CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA, DEFRAUDACION POR DOCUMENTO y DEFRAUDACION POR ADMINISTRACION FRAUDULENTA DENUNCIANTE: BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (SUCURSAL SANTIAGO DEL ESTERO)” -

EXPTE. Nº 18314/2012.-

En la ciudad de Santiago del Estero, provincia de S. delE., República Argentina, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, siendo las doce horas, tiene lugar la audiencia para efectuar la lectura de veredicto y sentencia dictada por los señores jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, doctores A.J.B., F.B. y G.E.C. en la que actuara como fiscal general la doctora I.G., siendo imputado G.A.S., de nacionalidad argentina, DNI 21.632.956, casado, nacido el 20/01/71 en la ciudad capital de Santiago del Estero, hijo de E.A.S. ( f) y de A.M.B. ( f) , con domicilio en calle Montes de Oca Nº 3536 del Barrio Cabildo de esta ciudad, actuando en la defensa técnica el doctor M.R.C..-

I- LAS TEORÍAS DEL CASO:

I- A) LOS EXTREMOS DE LA ACUSACIÓN:

Al formular sus alegatos de clausura el Ministerio Fecha de firma: 28/08/2018 1 Alta en sistema: 30/08/2018 Firmado por: G.E. CASAS, Juez de Cámara Subrogante Firmado por: FEDERICO BOTHAMLEY, Juez de Cámara Firmado por: A.J.B., Presidente Firmado(ante mi) por: W.P. CURA EDIPPO, S. #31435974#214601407#20180828132746261 P. le atribuyó al imputado haber defraudado el día 20/12/11 al Banco de la Nación Argentina por la suma de 10 mil pesos. La maniobra consistió, siendo cajero, en engañar a su compañero, el Sr.

Marrón, mediante ardid, quien al solicitarle dinero para pagar un cheque (al cliente T.) y no contando con fondos suficientes le solicito a su compañero que le facilite dinero suficiente para completar el dinero en efectivo necesario para la operación ($ 30.000). Durante esa jornada le restituyó la suma que M. le habría facilitado, pero consignó en el pase de caja una suma mayor, que generó una diferencia a su favor de $

10.0000 y una falla en la caja de Marrón de igual importe.-

Para el Ministerio Público Fiscal, este hecho no es controvertido; pero si lo es el origen de fondos para cancelar el faltante de dinero y el modo de recuperación del mismo. Según su teoría del caso el dinero para cubrir el faltante lo obtuvo el encartado S. al efectuarse un depósito de dinero por la firma Petrosan, lo que se erige como un segundo hecho ilícito.-

Afirma que al efectuar depósito un empleado de la empresa Petrosan le entregó a Sosa $ 100.000, pero éste hizo constar un comprobante de depósito por la sume de $ 90.000, separando un fajo de $ 10.000, lo que se registró mediante la prueba de autos (video del Banco) como S. guarda un fajo de billetes.-

Afirma el Ministerio Publico Fiscal que este hecho ante descripto se subsume en la figura prevista por el Art. 174 Inc. 5 del CP:

fraude en perjuicio de la administración pública.-

Fecha de firma: 28/08/2018 2 Alta en sistema: 30/08/2018 Firmado por: G.E. CASAS, Juez de Cámara Subrogante Firmado por: FEDERICO BOTHAMLEY, Juez de Cámara Firmado por: A.J.B., Presidente Firmado(ante mi) por: W.P. CURA EDIPPO, S. #31435974#214601407#20180828132746261 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO Cita a B. quien sostuvo que en la década de los noventas las bases de la dogmática de la estafa cambiaron, la reelaboración del bien jurídico introduciendo la libertad en el mismo trascendió los límites del bien jurídico y determino una nueva concepción de delito.-

Siguiendo a B. la estafa es un delito que atenta contra la libertad de disponer del patrimonio libre de error y conservarla sin detrimento. Que el tipo objetivo del delito de estafa requiere entre sus elementos: 1) engaño: ardid: se trata de hacer aparecer a los ojos de la víctima una situación falsa como verdadera, una falsa representación de la realidad, lo que en el particular sucede cuando el Sr. S. asienta una suma mayor de lo que efectivamente entrego a su compañero. 2)

Error en la victima: el engaño del autor debe haber provocado un error en la victima que realiza la disposición patrimonial, en el caso el Banco pensó -ante el faltante de dinero- que estaban frente a un una falla común en la praxis bancaria y no a la maniobra defraudatoria de Sosa.

3) Disposición patrimonial: es decir el sujeto pasivo disminuye su patrimonio mediante comportamientos que pueden ser comisivos u omisivos, hay estafa cuando el sujeto pasivo consiente la disposición patrimonial en virtud del engaño. 4) Perjuicio: la determinación del perjuicio depende de la noción que se tenga sobre el patrimonio. La concepción dominante es la que lo concibe desde una tesis económica-

jurídica. Los testigos en autos dijeron que no sufrieron ningún perjuicio, pero esa concepción no se condice con la concepción jurídica ya que el Fecha de firma: 28/08/2018 3 Alta en sistema: 30/08/2018 Firmado por: G.E. CASAS, Juez de Cámara Subrogante Firmado por: FEDERICO BOTHAMLEY, Juez de Cámara Firmado por: A.J.B., Presidente Firmado(ante mi) por: W.P. CURA EDIPPO, S. #31435974#214601407#20180828132746261 elemento del patrimonio perjudicado es la disponibilidad de dinero, disponibilidad de los fondos del Banco, el dinero que se restituyo no es el mismo que el que debería haber sido en origen.-

El perjuicio está configurado no ante el delito tentado sino consumado. El Banco toleró, se generó el perjuicio y se configuro el delito de estafa. También se configuro en ese mismo hecho el delito de Abuso de Autoridad e Incumplimiento de los Deberes del Funcionario Público (ampliación de la acusación mediante).-

I- B) LA REPLICA DE LA DEFENSA:

Por su parte el abogado de la defensa arguye el déficit probatorio de la acusación. Afirma que no se probaron los elementos objetivos ni subjetivos del tipo imputado. Que no se encuentra acreditado que P. deposito más dinero, ni tampoco que S. haya cometido maniobra fraudulenta. Que el dinero usado para cubrir el faltante de la caja de Marrón salió de la firma Gusmar S.A. (que ex ante habría generado el fallo de caja pues se registró un depósito de dinero por un monto de $ 10.000 superior al efectivamente entregado).

Sostiene asimismo que no surge del video que S. haya sacado ese dinero para cubrir el faltante, que no se acredito origen de fondos ni maniobra ardiosa o engañosa de los días 20 y 23 de diciembre.-

Sostiene que el delito de violación de los deberes de funcionario público se encuentra prescripto por imperio de la tesis de paralelismo (Art. 67 del C.P.).-

II- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL:

Fecha de firma: 28/08/2018 4 Alta en sistema: 30/08/2018 Firmado por: G.E. CASAS, Juez de Cámara Subrogante Firmado por: FEDERICO BOTHAMLEY, Juez de Cámara Firmado por: A.J.B., Presidente Firmado(ante mi) por: W.P. CURA EDIPPO, S. #31435974#214601407#20180828132746261 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO Razones de método exigen en primer término dirimir la subsistencia de la acción penal (aún de oficio) que en la causa fue introducida por la defensa al formular ampliación de la acusación la parte acusadora, sosteniendo además que ello viola el principio de congruencia.-

II- 1) Respecto a esto último solo cabe recordar que una imputación correctamente formulada es la única que habilita una defensa adecuada; solo la correcta acusación posibilita plantear la estrategia defensista y, por consiguiente, el pleno ejercicio del derecho a ser oído. En materia procesal la garantía se denomina principio de congruencia, definido como la imposibilidad de cambiar, por parte de los jueces, los hechos que fueron sometidos a juzgamiento y puede expresarse del siguiente modo: “... La sentencia sólo se debe expedir sobre el hecho y las circunstancias que contiene la acusación, que han sido intimadas al acusado y, por consiguiente, sobre aquellos elementos de la imputación acerca de los cuales él ha tenido la oportunidad de ser oído; ello implica vedar que el fallo se extienda sobre hechos o circunstancias no contenidos en el proceso que garantiza el derecho de audiencia (ne est iudex ultra petita). La regla se expresa como el principio de correlación entre la acusación y la sentencia ...” (J.M., Derecho Procesal, E.. D.P., T.I., P. 568; conc.: V.M., Derecho Procesal Penal, L., 3º Edición, T. II, P. 222).

Este principio es de recepción en los Arts. 8º, párr. 2º, b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, párr. 3º, b) del Fecha de firma: 28/08/2018 5 Alta en sistema: 30/08/2018 Firmado por: G.E. CASAS, Juez de Cámara Subrogante Firmado por: FEDERICO BOTHAMLEY, Juez de Cámara Firmado por: A.J.B., Presidente Firmado(ante mi) por: W.P. CURA EDIPPO, S. #31435974#214601407#20180828132746261 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-

A salvo que nada impide que el Tribunal pueda cambiar la calificación jurídica aplicable al caso, siempre y cuando aquél se mantenga inalterado, ello como corolario del principio iura novit curia, a condición -según la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema- de no ser sorpresiva. Como enseña M., aunque de ordinario la regla solo pretende que el fallo no aprecie un hecho distinto al acusado, ni valore circunstancias no introducidas por la acusación, pues una variación brusca de la calificación jurídica puede sorprender a la defensa en algunos casos (M., J., ob.: Derecho Procesal Penal, Tomo I:

Fundamentos, 2° edic., D.P., 1999, P. 569). Con igual precisión nuestra Corte Federal afirma que cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso (C.S.N., Fallos: 329:4634, “Sircovich”; 330:5020, “Sciuffo”).-

En la causa la parte acusadora peticionó que sobre la misma base fáctica reprochada se amplíe la subsunción penal de los...

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