Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL, 21 de Junio de 2018, expediente CCC 000579/2014/TO01
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2018 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 579/2014/TO1 nos Aires, 21 de junio de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Para emitir los fundamentos del veredicto dictado en la
presente causa Nº 5005, seguida por el delito de amenazas coactivas en
concurso ideal con daño simple (hecho A), amenazas coactivas en concurso
ideal con daño simple (hecho D), amenazas simples (hecho M), daño simple
(hecho N) y amenazas coactivas reiteradas en dos oportunidades (hechos Ñ
y O), todos los cuales concurren materialmente entre sí, contra Rodolfo
Esteban Gray –argentino, nacido el 29 de mayo de 1970 esta ciudad, titular
del D.N.I. N° 21.493.634, hijo de H. y Carmen Correa, padre
fallecido, madre ama de casa, con último domicilio en Cafayate 4166, 7°, Dto
B
, V. de esta ciudad, actualmente alojado en el CPF II de Marcos
Paz.
Intervienen el Dr. C. E. G., en
representación del Ministerio Público Fiscal, y la Dra. C. M.,
titular de la Defensoría Oficial N° 2.
Y CONSIDERANDO:
Introducción Las particularidades del debate que epiloga con este
pronunciamiento exigen una inmersión en la temática de la violencia contra la
mujer como eje para entender un proceso en el cual se ha visualizado un
claro accionar del aquí enjuiciado tendiente a destruir progresivamente no
sólo a su núcleo familiar al punto de ocluir no sólo la relación matrimonial,
sino el vínculo con sus propios hijos, sino también a dos parejas ulteriores,
cuyas vidas pueden ser definidas perversamente como un antes y un
después a partir de su vinculación con R..
En este sentido, la mayoría de las mujeres que ha
declarado en el debate posicionando su rol de víctimas del accionar de
G., no sólo han hecho mención a las innumerables medidas restrictivas de
Fecha de firma: 21/06/2018 Firmado por: P.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.L., Secretaria de Cámara 1 #28856172#209518970#20180621105630914 contacto que han requerido en sede de la Justicia Nacional en lo Civil que se
mantienen vigentes hasta la fecha, sino también al temor que sentían y
sienten del posible accionar del imputado luego de haber ellas depuesto en
estos actuados1, en la medida de que el mismo, continuaba alterando los
términos de las limitaciones de contacto o acercamiento impuestos en
profusas decisiones judiciales, generando situaciones de encuentro dentro
del contexto barrial, que las paralizaba, al punto de tener que requerir auxilio
de allegados para trasladarse a sus viviendas. Lo más significativo fue el
hecho de que sus dos hijas requirieran con ahínco esas seguridades.
La mentada destrucción, principalmente del núcleo
familiar aspecto sobre el que se profundizará infra, y más allá de lo que se
abordará respecto de la temática de la violencia de género, permite traer a
colación el pensamiento de P. Ellero quien precisa, en clara alusión al
móvil para cometer un hecho criminal, que una de las reglas del actuar
humano, es que siempre es impulsado a las acciones por razones
emocionales o factores determinantes vinculados a sus sentimientos y vida
afectiva. Dice el mentado autor que “…el hombre no se determina a realizar
acción alguna sin un motivo: es éste un principio inconcuso, el cual se
manifiesta en todos los actos de la vida, sin exceptuar los que caen bajo el
imperio de la justicia. Nadie viola las leyes naturales y civiles, nadie delinque
sin una causa que lo determine; la existencia de un crimen gratuito es
completamente absurda, digan lo que quieran antiguas y modernas
sentencias. Así, cuando en una instrucción penal cualquiera no fuese dable
señalar el impulso criminoso, ya mediante prueba, ya por presunciones, el
delito no puede considerarse como averiguado. En rigor, si para toda acción,
por leve que sea, existen siempre un motivo impelente, éste será doblemente
necesario cuando aquélla sea un delito, ya que no se trata de decidirse entre
dos cosas lícitas, sino entre una lícita y otra ilícita que implica un castigo
moral, religioso y penal; por lo cual, sin duda debe existir una razón
predominante que incline el ánimo a acometerla a pesar de todo. Esta razón
Situaciones previas a la detención de G. que el suscripto dispusiera en el transcurso del debate.
Fecha de firma: 21/06/2018 Firmado por: P.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.L., Secretaria de Cámara 2 #28856172#209518970#20180621105630914 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 579/2014/TO1 predominante es lo que se llama el móvil para delinquir; el cual, como es una
condición esencial de todo delito, es de necesaria comprobación, ya por
medio de verdaderas pruebas, ya por simples presunciones. El hombre,
pues, delinque cuando tiene un interés, y no delinque cuando no lo tiene: tal
es el móvil general de toda acción humana… Todo delito tiene un móvil
particular, y a veces varios… Debe advertirse también que un delito puede
tener, ya un móvil, ya otro. El homicidio puede ocurrir: o por venganza, o por
temor, o por lucro … Por esto, cuando se acusa a uno de un delito, es preciso
examinar por qué razón ha sido cometido, y, sobre todo, en qué condiciones
estaba el acusado y qué relaciones mantenía con el ofendido…a veces, sin
embargo, la razón se conoce antes del suceso; otras, éste la pone de
manifiesto; otras a falta de prueba, se presume, y entonces puede iniciarse
una contraprueba para negarla… Por esto, aún cuando la falta de
investigación y de apreciación del defecto de móvil criminoso, lleva a muchos
inocentes al patíbulo; sin embargo, es preciso tener en cuenta que no
conviene precipitarse y considerar que el móvil falte sólo porque no se revela
fácilmente o porque parezca inadecuado. Hay hombres tan perversos que
obran mal por una simple voluptuosidad de atormentar, que, después de
todo, constituye su verdadero móvil…” (P. “De la certidumbre en los
juicios criminales o tratado de la prueba en materia penal”. Librería “El Foro”.
Buenos Aires. 1994, pág. 108).
Yendo puntualmente al plano de la mentada violencia
contra la mujer, cabe precisar, como sostiene B., “…que el ejercicio
de la violencia, en sus más diversas manifestaciones, física, psicológica,
económica, sexual, laboral, etc., como herramienta de poder y dominación,
se ha venido repitiendo a lo largo de la historia de la humanidad. La cuestión
no es nueva. Lo nuevo es el interés que ha despertado en la sociedad
moderna la efectiva protección de estos derechos humanos. Paso a paso,
pero en forma segura, los Estados van comprendiendo que lo que hoy por
Fecha de firma: 21/06/2018 hoy más preocupa es el modo de garantizar el derecho de todas las mujeres
Firmado por: P.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.L., Secretaria de Cámara 3 #28856172#209518970#20180621105630914 a vivir una vida sin violencia y sin discriminaciones” (J. Buompadre,
Violencia de Género, F. y Derecho Penal, Alveroni Ediciones,
Córdoba, 2013, pág. 16.).
Esta preocupación fue asumida por nuestro país, lo que
se refleja tanto en la normativa local sancionada, como en los compromisos
asumidos internacionalmente.
Así, cabe mencionar la Convención sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer C.E.D.A.W. por sus
siglas en inglés (1979), la Convención de Belém do Pará (1994), la Ley de
Protección Contra la Violencia Familiar (1994), la Ley de Protección Integral
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los
Ámbitos en que Desarrollan sus Relaciones Interpersonales (2009), la Ley
26.738 (2012) que derogó la figura del avenimiento prevista en el art. 132 del
Código Penal, y la Ley 26.791 (2012), que incorporó el femicidio y otros
delitos de género en el Código Penal.
Señala R., que para comprender el alcance del
concepto de violencia de género” al que alude el inciso 11 del artículo 80 del
Código Penal, debe asociárselo con la noción de “violencia contra la mujer”
contenido en diversas normas.
En este sentido, la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de
Belém do Pará) en el artículo 1° establece que debe entenderse por
violencia contra la mujer “cualquier acción o conducta, basada en su género
que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer,
tanto en el ámbito público como en el privado”. Por otra parte, la Ley 26.485
de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
las Mujeres en los Ámbitos en que D. sus Relaciones
Interpersonales, en su artículo 4°, define a la violencia contra la mujer en los
siguientes términos: “Se entiende por violencia contra las mujeres toda
conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el
ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder,
Fecha de firma: 21/06/2018 Firmado por: P.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.L., Secretaria de Cámara 4 #28856172#209518970#20180621105630914 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 579/2014/TO1 afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual,
económica o patrimonial, como así también, su seguridad personal.”
Puntualiza también que el Decreto 1011/2010 que
reglamenta la Ley 26.485–, en su artículo 4°, define la “relación desigual de
poder” como “(…) la que se configura por prácticas sociales culturales
históricas basadas en la idea de inferioridad de las mujeres o la superioridad
de los varones, o en condiciones estereotipadas de hombres y mujeres, que
limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los derechos de
éstas, en cualquier ámbito en que desarrollen sus relaciones
interpersonales.”
Sobre esa base, se comenzará por decir que el término
género
no es un sinónimo ni un equivalente de “mujer”: refiere a un sistema
de relaciones sociales que involucra o afecta a mujeres y hombres. Género
es el distinto...
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