Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL, 21 de Junio de 2018, expediente CCC 000579/2014/TO01

Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 579/2014/TO1 nos Aires, 21 de junio de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para emitir los fundamentos del veredicto dictado en la

presente causa Nº 5005, seguida por el delito de amenazas coactivas en

concurso ideal con daño simple (hecho A), amenazas coactivas en concurso

ideal con daño simple (hecho D), amenazas simples (hecho M), daño simple

(hecho N) y amenazas coactivas reiteradas en dos oportunidades (hechos Ñ

y O), todos los cuales concurren materialmente entre sí, contra Rodolfo

Esteban Gray –argentino, nacido el 29 de mayo de 1970 esta ciudad, titular

del D.N.I. N° 21.493.634, hijo de H. y Carmen Correa, padre

fallecido, madre ama de casa, con último domicilio en Cafayate 4166, 7°, Dto

B

, V. de esta ciudad, actualmente alojado en el CPF II de Marcos

Paz.

Intervienen el Dr. C. E. G., en

representación del Ministerio Público Fiscal, y la Dra. C. M.,

titular de la Defensoría Oficial N° 2.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Introducción Las particularidades del debate que epiloga con este

pronunciamiento exigen una inmersión en la temática de la violencia contra la

mujer como eje para entender un proceso en el cual se ha visualizado un

claro accionar del aquí enjuiciado tendiente a destruir progresivamente no

sólo a su núcleo familiar al punto de ocluir no sólo la relación matrimonial,

sino el vínculo con sus propios hijos, sino también a dos parejas ulteriores,

cuyas vidas pueden ser definidas perversamente como un antes y un

después a partir de su vinculación con R..

En este sentido, la mayoría de las mujeres que ha

declarado en el debate posicionando su rol de víctimas del accionar de

G., no sólo han hecho mención a las innumerables medidas restrictivas de

Fecha de firma: 21/06/2018 Firmado por: P.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.L., Secretaria de Cámara 1 #28856172#209518970#20180621105630914 contacto que han requerido en sede de la Justicia Nacional en lo Civil que se

mantienen vigentes hasta la fecha, sino también al temor que sentían y

sienten del posible accionar del imputado luego de haber ellas depuesto en

estos actuados1, en la medida de que el mismo, continuaba alterando los

términos de las limitaciones de contacto o acercamiento impuestos en

profusas decisiones judiciales, generando situaciones de encuentro dentro

del contexto barrial, que las paralizaba, al punto de tener que requerir auxilio

de allegados para trasladarse a sus viviendas. Lo más significativo fue el

hecho de que sus dos hijas requirieran con ahínco esas seguridades.

La mentada destrucción, principalmente del núcleo

familiar aspecto sobre el que se profundizará infra, y más allá de lo que se

abordará respecto de la temática de la violencia de género, permite traer a

colación el pensamiento de P. Ellero quien precisa, en clara alusión al

móvil para cometer un hecho criminal, que una de las reglas del actuar

humano, es que siempre es impulsado a las acciones por razones

emocionales o factores determinantes vinculados a sus sentimientos y vida

afectiva. Dice el mentado autor que “…el hombre no se determina a realizar

acción alguna sin un motivo: es éste un principio inconcuso, el cual se

manifiesta en todos los actos de la vida, sin exceptuar los que caen bajo el

imperio de la justicia. Nadie viola las leyes naturales y civiles, nadie delinque

sin una causa que lo determine; la existencia de un crimen gratuito es

completamente absurda, digan lo que quieran antiguas y modernas

sentencias. Así, cuando en una instrucción penal cualquiera no fuese dable

señalar el impulso criminoso, ya mediante prueba, ya por presunciones, el

delito no puede considerarse como averiguado. En rigor, si para toda acción,

por leve que sea, existen siempre un motivo impelente, éste será doblemente

necesario cuando aquélla sea un delito, ya que no se trata de decidirse entre

dos cosas lícitas, sino entre una lícita y otra ilícita que implica un castigo

moral, religioso y penal; por lo cual, sin duda debe existir una razón

predominante que incline el ánimo a acometerla a pesar de todo. Esta razón

Situaciones previas a la detención de G. que el suscripto dispusiera en el transcurso del debate.

Fecha de firma: 21/06/2018 Firmado por: P.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.L., Secretaria de Cámara 2 #28856172#209518970#20180621105630914 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 579/2014/TO1 predominante es lo que se llama el móvil para delinquir; el cual, como es una

condición esencial de todo delito, es de necesaria comprobación, ya por

medio de verdaderas pruebas, ya por simples presunciones. El hombre,

pues, delinque cuando tiene un interés, y no delinque cuando no lo tiene: tal

es el móvil general de toda acción humana… Todo delito tiene un móvil

particular, y a veces varios… Debe advertirse también que un delito puede

tener, ya un móvil, ya otro. El homicidio puede ocurrir: o por venganza, o por

temor, o por lucro … Por esto, cuando se acusa a uno de un delito, es preciso

examinar por qué razón ha sido cometido, y, sobre todo, en qué condiciones

estaba el acusado y qué relaciones mantenía con el ofendido…a veces, sin

embargo, la razón se conoce antes del suceso; otras, éste la pone de

manifiesto; otras a falta de prueba, se presume, y entonces puede iniciarse

una contraprueba para negarla… Por esto, aún cuando la falta de

investigación y de apreciación del defecto de móvil criminoso, lleva a muchos

inocentes al patíbulo; sin embargo, es preciso tener en cuenta que no

conviene precipitarse y considerar que el móvil falte sólo porque no se revela

fácilmente o porque parezca inadecuado. Hay hombres tan perversos que

obran mal por una simple voluptuosidad de atormentar, que, después de

todo, constituye su verdadero móvil…” (P. “De la certidumbre en los

juicios criminales o tratado de la prueba en materia penal”. Librería “El Foro”.

Buenos Aires. 1994, pág. 108).

Yendo puntualmente al plano de la mentada violencia

contra la mujer, cabe precisar, como sostiene B., “…que el ejercicio

de la violencia, en sus más diversas manifestaciones, física, psicológica,

económica, sexual, laboral, etc., como herramienta de poder y dominación,

se ha venido repitiendo a lo largo de la historia de la humanidad. La cuestión

no es nueva. Lo nuevo es el interés que ha despertado en la sociedad

moderna la efectiva protección de estos derechos humanos. Paso a paso,

pero en forma segura, los Estados van comprendiendo que lo que hoy por

Fecha de firma: 21/06/2018 hoy más preocupa es el modo de garantizar el derecho de todas las mujeres

Firmado por: P.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.L., Secretaria de Cámara 3 #28856172#209518970#20180621105630914 a vivir una vida sin violencia y sin discriminaciones” (J. Buompadre,

Violencia de Género, F. y Derecho Penal, Alveroni Ediciones,

Córdoba, 2013, pág. 16.).

Esta preocupación fue asumida por nuestro país, lo que

se refleja tanto en la normativa local sancionada, como en los compromisos

asumidos internacionalmente.

Así, cabe mencionar la Convención sobre la Eliminación

de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer C.E.D.A.W. por sus

siglas en inglés (1979), la Convención de Belém do Pará (1994), la Ley de

Protección Contra la Violencia Familiar (1994), la Ley de Protección Integral

para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los

Ámbitos en que Desarrollan sus Relaciones Interpersonales (2009), la Ley

26.738 (2012) que derogó la figura del avenimiento prevista en el art. 132 del

Código Penal, y la Ley 26.791 (2012), que incorporó el femicidio y otros

delitos de género en el Código Penal.

Señala R., que para comprender el alcance del

concepto de violencia de género” al que alude el inciso 11 del artículo 80 del

Código Penal, debe asociárselo con la noción de “violencia contra la mujer”

contenido en diversas normas.

En este sentido, la Convención Interamericana para

Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de

Belém do Pará) en el artículo 1° establece que debe entenderse por

violencia contra la mujer “cualquier acción o conducta, basada en su género

que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer,

tanto en el ámbito público como en el privado”. Por otra parte, la Ley 26.485

de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra

las Mujeres en los Ámbitos en que D. sus Relaciones

Interpersonales, en su artículo 4°, define a la violencia contra la mujer en los

siguientes términos: “Se entiende por violencia contra las mujeres toda

conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el

ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder,

Fecha de firma: 21/06/2018 Firmado por: P.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.L., Secretaria de Cámara 4 #28856172#209518970#20180621105630914 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 579/2014/TO1 afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual,

económica o patrimonial, como así también, su seguridad personal.”

Puntualiza también que el Decreto 1011/2010 que

reglamenta la Ley 26.485–, en su artículo 4°, define la “relación desigual de

poder” como “(…) la que se configura por prácticas sociales culturales

históricas basadas en la idea de inferioridad de las mujeres o la superioridad

de los varones, o en condiciones estereotipadas de hombres y mujeres, que

limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los derechos de

éstas, en cualquier ámbito en que desarrollen sus relaciones

interpersonales.”

Sobre esa base, se comenzará por decir que el término

género

no es un sinónimo ni un equivalente de “mujer”: refiere a un sistema

de relaciones sociales que involucra o afecta a mujeres y hombres. Género

es el distinto...

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