Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 27 DE LA CAPITAL FEDERAL, 10 de Mayo de 2018, expediente CCC 074832/2015/TO01

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 27 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 27 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 74832/2015/TO1 Buenos Aires, 10 de mayo de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 27, J.E. de la Fuente, presidente, J.H.R. y F.S., vocales, con la presencia de la secretaria I.M.B., dan a conocer los fundamentos de la sentencia recaída en la causa n° 74832/2015 (n° int. 4872 ), seguida contra L.B.R. –argentino, D.N.

  1. n° 8.338.846, nacido el 17 de mayo de 1948 en la ciudad de San Martín, Provincia de Catamarca, de estado civil casado, hijo de L.B. y de M.J.B., con domicilio en Misiones 393, piso 6° “B”, de esta ciudad, identificado con legajo de la Policía Federal SP 124.557 y Exp. n° 03277668 del Registro Nacional de Reincidencia–.

La audiencia de juicio oral se desarrolló en presencia del señor F. General, Dr. G.P. de La Fuente, a cargo de la Fiscalía General N° 28 ante los Tribunal Orales en lo Criminal y Correccional, y el señor defensor oficial Dr. A.D.M..

El juez J.E. de la Fuente dijo:

RESULTA:

Luego de producida la prueba, las partes realizaron sus alegatos. Sin perjuicio de que la totalidad de los argumentos se encuentran registrados en la filmación realizada en el debate, corresponde destacar que:

  1. El Sr. Fiscal General, Dr. G.P. de la Fuente, consideró que el hecho oportunamente imputado en el requerimiento de elevación a juicio (fs. 386/394) se encuentra claramente probado: el imputado le realizó tres disparos de arma de fuego a C.M., cuando la víctima estaba entrando a su casa, destacando que el último disparo fue cuando había caído al piso y se hallaba boca abajo. Describió la trayectoria que los proyectiles hicieron en el cuerpo del fallecido, lo que surge de la autopsia de fs. 154/166 y que la materialidad del hecho se esclareció con el testimonio del policía C.B., quien presenció la comisión del delito y relató lo que sucedió después de los disparos, recordando que el imputado lo apuntaba a él y que le preguntó de qué

    comisaría era, luego de lo cual expresó “este no le pega más a mi sobrina”, abrió el tambor del arma, dejó caer la munición y la entregó, lo que le permitió considerar que el sujeto sabía de armas.

    Fecha de firma: 10/05/2018 Firmado por: J.E. DE LA FUENTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.H.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.B., SECRETARIA #28129910#205945143#20180510133308957 Sostuvo que M. nunca vio a quien lo iba a matar y que el procesado, lejos de alejarse, se acercó a la víctima. Agregó que en la versión del imputado hay verdades y mentiras. Es cierto que la víctima era la pareja de su sobrina y que era una persona violenta, que no había cumplido las restricciones judiciales dispuestas como consecuencia de las denuncias. También estimó verídico lo que sucedió el mismo día del hecho, respecto de la conducta desplegada por M., resumiendo que era una persona agresiva y violenta. No obstante, en su opinión, mintió cuando intentó justificar lo que hizo, pues no es creíble que haya decidido salir armado para ir a comprar pizza como dijo el acusado y tampoco que no supiera de armas. Desde su punto de vista, B.R. decidió pasar por la casa de M. y no tomó el arma por miedo sino por decisión.

    Tampoco es cierto que los disparos los haya efectuado en la forma descripta por el imputado en su declaración. Insistió en que B. fue al encuentro de la víctima decididamente y con el propósito de matar.

    No existió legítima defensa, porque no hubo una agresión a la que él hubiese respondido. También hay que descartar un cuadro de emoción violenta, pues el hecho demuestra un estado de normalidad.

    Evidentemente el acusado actuó con ira y estaba cansado de lo que sucedía, pero ello no es emoción violenta. No es justificable salir a matar por ira, enojo o frustración. A su criterio, lo que ocurrió es que el imputado esa noche se cansó y dijo “la justicia ahora la aplico yo” y eso no puede justificarse.

    Mantuvo la calificación de homicidio simple (art. 79, C.P.)

    incluida en el requerimiento de elevación a juicio, aclarando que no solicitaría la aplicación de alguna modalidad agravada del homicidio, porque ello podría afectar el derecho de defensa en juicio al no haberse mencionado en la acusación. No obstante, sí consideró aplicable la agravante genérica del art. 41 bis del C.P. Atribuyó, asimismo, los delitos de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y las tenencias ilegítimas de las arma –de guerra y de uso civil– que el imputado poseía en su domicilio (art. 189 bis, num. 2, primero, segundo y tercer párrafo, del C.P.).

    Con relación a la pena, tuvo en cuenta las características del hecho, que haya habido una determinación para matar, que se haya matado a alguien indefenso y rematarlo cuando estaba caído en el piso, más allá de considerar la historia personal que está detrás del caso. En razón de ello, Fecha de firma: 10/05/2018 Firmado por: J.E. DE LA FUENTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.H.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.B., SECRETARIA #28129910#205945143#20180510133308957 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 27 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 74832/2015/TO1 requirió que se le imponga a B.R. la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas.

    Finalmente, aclaro que pese a la pena solicitada, no requería la detención del acusado por considerar que no había elementos suficientes para pensar en que vaya a fugarse.

  2. A su turno, el señor Defensor Oficial, Dr. A.D.M., en primer lugar, planteó que en el caso existió un verdadero cuadro de emoción violenta. Dijo que no se puede explicar este hecho, teniendo en cuenta que se trata de un hombre de avanzada edad (de 67 años) muy pacífico y que es un ejemplo para su familia, si no es debido a que concurrió una clara situación de inculpabilidad por emoción violenta.

    Sostuvo que existió un cuadro de emoción, originado en un estímulo que genera una descarga emocional. El estímulo negativo que recibió el imputado no fue sólo esa noche, sino que venía de años. Aludió a la declaración de I.A., de la que surgen que fueron años de tormentos, agresiones físicas, golpizas y persecuciones, lo que también fue corroborado por su madre H.R.. Hubo numerosos pedidos y acciones al Estado que no se pudieron cumplir, aludiendo a los diferentes expedientes que corren por cuerda. Especialmente se refirió a la denuncia formulada ante el Juzgado del Dr. Baños, donde la víctima amenazó a B.R. dentro de la comisaría en la que se estaba formulando la denuncia, pero el procesamiento fue recién en el año 2016, cuando M. ya estaba muerto. Expresó que los hechos de violencia doméstica sufridos en el caso fueron perpetrados durante los años en los que aún no existía una respuesta eficiente por parte del Estado a este problema.

    Aludió a las diferencias físicas entre el imputado y la víctima, no solo en edad sino en cuanto a contextura física, lo que generaba una fuerte impotencia en el acusado. Fue eso lo que lo llevó a cometer una locura como la que sucedió. Hizo referencia a lo que ocurrió antes del hecho. Ese sábado, cuando la víctima se había llevado al menor Santiago, hubo 47 llamadas al celular y a su casa, mientras que el domingo al regresar al niño hubo 44 llamadas en ese lapso de la entrega del menor. Se refirió a lo que sucedió cuando M. fue a llevar al niño a la casa de su madre, lo que dio origen a que S. fuera al domicilio de su tío, lugar al que llegó llorando y lastimado. Más allá de los llamados que la víctima le hizo a Fecha de firma: 10/05/2018 Firmado por: J.E. DE LA FUENTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.H.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.B., SECRETARIA #28129910#205945143#20180510133308957 I., también lo llamó al imputado –en 25 minutos lo llamó 16 veces–, recordando además que B.R. intentaba comunicarse con su sobrina y no contestaba. El imputado no dijo que únicamente salió a comprar pizza, sino que iría a la vivienda de su sobrina para ver cómo estaba. En tal sentido, destacó que la última amenaza, donde le dice que lo iba a dejar paralítico sucedió después de las 21.00 horas.

    Desde su punto de vista, ese fin de semana B.R. perdió la razón. La violencia de género no sólo se daba respecto de su sobrina sino también de B.. La versión del imputado se encuentra corroborada por las características del hecho, pues los disparos ingresaron de frente –no de costado–. Además, ante la intervención del policía quedó

    petrificado y luego se entregó. Por tal motivo, estimó configurado un estado de inconsciencia del art. 34, inc. 1, C.P. o, en su caso, de la atenuante prevista por el art. 81, inc. 1, “a”, C.P.

    Sin perjuicio de ello, también invocó la eximente de legítima defensa, aclarando que se ha hecho una aplicación especial de esta causa de justificación en supuestos de violencia contra la mujer. Reiteró que el imputado actuó fuera de sí, pero también obró dentro del marco de la legítima defensa (art. 34, inc. 6 y 7, C.P.) o en un exceso (art. 35, C.P.).

    Subsidiariamente sostuvo que nos podríamos encontrar frente a un error de prohibición indirecto, que también debería generar la exención de la responsabilidad.

    Con relación a la tenencia de las armas, dijo que no hay ningún elemento para imputarle dicho delito a B.R., en función de lo que explicó en su declaración. Se refirió específicamente a las falta de razones preventivo especiales para condenar y a que el imputado sufrió un infarto debido a estos hechos. Por último cuestionó que el fiscal haya incluido la agravante del art. 41 bis del C.P., sin haberse ampliado la acusación, por lo que no hará una defensa sobre ello.

    Y CONSIDERANDO:

Primero

los motivos de hecho 1. Enunciación del hecho imputado Se encuentra probado que el 20 de diciembre de 2015, aproximadamente a las 22.00 horas, L.B.R. causó la muerte de C.M., mediante la...

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