Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: ASMUNDO , JUAN JOSE s/HOMICIDIO SIMPLE DAMNIFICADO: CARBALLO , THOMAS EZEQUIEL Y OTROS
Fecha | 12 Marzo 2018 |
Número de expediente | CCC 055705/2016/TO01 |
Número de registro | 200924917 |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 55705/2016/TO1 Buenos Aires, 12 de marzo de 2018.
Y VISTOS:
Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal n° 20, doctores P.G.M., como P., S.N. y P.G.L., como vocales, juntamente con el señor S.C.L.G., para dictar sentencia en esta causa n° 5072 (informatizada n° 55705/2016) que por el delito de doble homicidio (artículos 45 y 79 del Código Penal), se sigue a J.J.A. -argentino, titular del D.N.
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n° 29.134.246, nacido el 28 de diciembre de 1981 en esta ciudad, hijo de M.C. y V.A., identificado con prontuario policial D.E.
273.275, con último domicilio real en P.G.C. 2.451, de esta ciudad, actualmente permanece detenido en el Complejo Penitenciario Federal 1 del S.P.F., y constituido en Lavalle 1.528, piso 6°, of.
L
, de esta ciudad-.
Intervienen en el proceso el señor F. General, doctor C.E.G., los defensores doctores F.A.Á. y T.Á., quienes asisten técnicamente al encausado, y la querellante P.M.R., con el patrocinio letrado de la doctora P.M.N.M..
RESULTA:
I)
En el requerimiento de elevación a juicio elaborado por el señor A.F., en la etapa de instrucción -glosado a fs. 268/275-, se describió el evento endilgado al encausado de la siguiente manera:
Atribuyo a J.J.A. el haberle causado la muerte a A.A.C. y a T.F. de firma: 12/03/2018 Alta en sistema: 15/03/2018 Firmado por: P.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: C.L.G., SECRETARIO DE CAMARA #29148734#200924917#20180313085029509 E.C., en la intersección de las calles I. y Tinogasta de esta ciudad, el día 18 de septiembre de 2016, a las 22:40 horas, aproximadamente.
En efecto, A. se encontraba conduciendo un camión de gran porte, marca F., dominio KXY-879, por la calle I., en dirección a la avenida General Paz de esta ciudad, infringiendo las leyes de tránsito como consecuencia de hacerlo a alta velocidad, cruzando los semáforos con su señalización en rojo, lo cual le impedía continuar su marcha, y habiendo ingerido previamente alcohol, con total demostración del desprecio del deber de cuidado que debía guardar, y conocimiento del trágico resultado que podría ocasionar.
Por ello, no fue extraño que A. impactara en el lateral derecho del automóvil marca Volkswagen, modelo B., dominio JCF_091, conducido por A.A.C., quien era acompañado por su hijo de nombre T.E.C., el cual circulaba por la calle Tinogasta, cuando intentaba cruzar su intersección con la arteria I., a bordo de aquél camión, a gran velocidad y con la señalización del respectivo semáforo que le impedía avanzar.
El camión conducido por Asmundo arrastró
el automóvil en el que viajaban C. y su hijo, casi cuarenta y dos metros, aproximadamente, luego que realizara un giro antihorario, para finalizar éste tendido frente ala altura catastral nro. 2243 de la calle I.. Como consecuencia de ese impacto, murió
en el acto A.A.C., mientras que T.E.C. falleció camino al hospital.
No obstante ello, A. colisionó, además, otros tres automóviles que estaban estacionados sobre la calle I., deteniendo violentamente su Fecha de firma: 12/03/2018 Alta en sistema: 15/03/2018 Firmado por: P.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: C.L.G., SECRETARIO DE CAMARA #29148734#200924917#20180313085029509 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 55705/2016/TO1 marcha sobre la mano izquierda, frente al número 2.329 de esa arteria
.
En la citada pieza procesal, se calificó
la conducta del encartado como constitutiva del delito de doble homicidio, por lo que deberá responder como autor penalmente responsable (arts. 45 y 79 del Código Penal).
II)
En ocasión de alegar, el señor F. General, doctor C.E.G., se expidió en los siguientes términos.
Dijo que luego de examinar la totalidad de la información que fuera solicitada por las partes en función del mérito de las mismas y su análisis, se encontraba en condiciones de afirmar, y sostener con la certeza que en esta etapa se requiere, que Juan José
Asmundo, el 16 de septiembre de 2016 a las 22:40 horas aproximadamente, mientras conducía el camión, marca “Freigthliner”, dominio KXY 979, le causó la muerte a A. y T.C., en la intersección de las calles I. y Tinogasta de esta ciudad; al cruzar ésta última arteria sin estar habilitado por el semáforo que se encontraba en esa esquina, a una velocidad mucho más alta que la permitida y habiendo ingerido previamente alcohol.
Que ello ocurrió al impactar el Volkswagen “Bora”, dominio JCF 0914, conducido por A.C. y donde su hijo T.C. viajaba como acompañante. Que el impacto fue en el lateral derecho del “B.” cuando éste circulaba por la calle Tinogasta, y al intentar cruzar I., con el semáforo que lo habilitaba, fueron embestidos por el Fecha de firma: 12/03/2018 Alta en sistema: 15/03/2018 Firmado por: P.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: C.L.G., SECRETARIO DE CAMARA #29148734#200924917#20180313085029509 camión, arrolló el “B.”, aproximadamente veinte metros, para terminar tendido a 42 metros luego de realizar un giro antihorario, a la altura catastral n°
2.243 de la calle I..
Que, A.C. murió en el acto, mientras que T., camino al hospital.
Asmundo, en el trayecto al mando del camión, también colisionó con otros tres vehículos estacionados sobre I.. Que luego intentó poner en marcha el camión para irse del lugar.
Que según la Ley Nacional de Tránsito, n°
24.449, quedan reflejadas las distintas infracciones a la ley cometidas por A..
Que, en efecto, primero circulaba sin la chapa patente dominial colocada; violó el art. 44 de la mencionada ley que impide avanzar si el semáforo indica luz colorada; el art. 48, que refleja la imposibilidad de conducir con impedimentos psíquicos o físicos –
ingesta de alcohol superior a 50 mgr. en sangre o cero tolerancia en vehículos de carga o transporte público.
Asimismo, que el artículo 50, por el cual el conductor debe circular a una velocidad tal que, de acuerdo a las condiciones, tenga siempre la posibilidad de dominar el vehículo. El artículo 51, inciso “a”, fija como máximas 40 km/h en calles y 60 km/h en avenidas.
Agregó que, sin embargo, I. más allá de ser una vía rápida, no deja de ser una calle.
A ello sumó la Ley 2148 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que regula las mismas condiciones; así, prescriben sus artículos 2. 3 y 4, inc. 3, donde se impide circular cuando el semáforo lo impide; que el artículo 5.4.1, prohíbe conducir habiendo consumido sustancias que disminuyan la aptitud para Fecha de firma: 12/03/2018 Alta en sistema: 15/03/2018 Firmado por: P.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: C.L.G., SECRETARIO DE CAMARA #29148734#200924917#20180313085029509 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 55705/2016/TO1 hacerlo, haciendo referencia al hallazgo de clonazepam en los análisis que se le hicieron al imputado y que también éste reveló al momento de prestar indagatoria durante la instrucción. Que el artículo 5.4.4 prohíbe circular con determinada cantidad de alcohol en sangre; el art. 6.1.10, inc. “b” hace referencia a la detención y la senda peatonal; el art. 6.2, inc. “c”, que regula la velocidad máxima de 40 km/h.; que el art. 5.2.3, inc.
a
, prevé una velocidad máxima de 40 km/h si se circula por avenida y alcanza la intersección con una arteria, ante la posibilidad que exista alguna confusión sobre la condición de avenida o calle que reviste I.. Que se limita y amplía en el inciso “h” del art. 6.2.3, donde se regula que en avenidas el límite no puede superar los 50 km/h; además, que A. ocasionó
lesiones a los que se encontraban encima del camión, P., la hija y su mamá V. delV.B.; ello, sin perjuicio –como aclaró- que no fue parte de la imputación, habida cuenta que no instaron la acción penal, pero que, sin embargo de allí se refleja la situación de riesgo que se concretaron, no sólo de las víctimas sino también hacia terceros.
Dijo que tal circunstancia, le permite llegar a la conclusión del modo tan certero.
Luego, se refirió a la prueba, ante lo cual dividió aquélla testimonial en tres momentos distintos: en principio, testigos del lugar que vieron la colisión.
En ese sentido destacó al taxista P.; la familia D. –padre e hija-, quienes paseaban al perro y vieron el impacto; el último en declarar, G. –motoquero que contó parte de la secuencia-; y R.F. de firma: 12/03/2018 Alta en sistema: 15/03/2018 Firmado por: P.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: C.L.G., SECRETARIO DE CAMARA #29148734#200924917#20180313085029509 S., quien contó que pudo ser víctima en el momento en que se le fue encima.
Que a su entender tales testigos conforman un bloque.
Por otro lado, distinguió al personal policial que se constituyó, realizando las correspondientes pericias.
En el último tramo, colocó a los vecinos que se apersonaron en la escena del hecho, titulares registrales de los automóviles dañados, que aportaron datos significativos.
Sentado ello, continuó alegando que también analizaría otras pruebas documentales, informativas, en conjunto con la valoración de las distintas reglas infringidas por Asmundo y, que básicamente el conflicto del suceso de desarrollaría en la tipicidad que determine el delito que se tiene por acreditado.
Que el núcleo álgido sería la calificación a asignar, o sea, la respuesta jurídica para el hecho en estudio.
Sentado ello, desarrolló la prueba testimonial: recordó que P. es el taxista, una persona que dijo que es día tenía que ir a buscar una persona, estaba con tiempo por eso por eso esperaba en el...
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