Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA, 20 de Febrero de 2018, expediente FMP 091000139/2009/TO01

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Mar del Plata, 20 de febrero de 2018.-

AUTOS Y VISTOS:

[1]. A fin de dictar sentencia en esta causa N.. 91000139/2009 caratulada “Lantes, O.E. sobre falsificación de moneda” de trámite ante esta Vocalía unipersonal Nº 3 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata (cfr. Ley 27.307 y Acordada del Tribunal Nº 3/2017), respecto de O.E.L., DNI Nº 11.134.018, argentino, nacido el 2 de mayo de 1954 en Capital Federal, hijo de José

Eduardo y de N.S., con domicilio en C.G. Nº 48 de Mar del Plata.

[2]. El imputado O.E.L., asistido por el Dr. L.T., y el Sr. Fiscal General ante este Tribunal, Dr. J.M.P., manifestaron a fs. 603/604 vta. su acuerdo respecto de que la presente causa se resolviera de conformidad con las normas del juicio abreviado, con fundamento en lo preceptuado por el art. 431 bis del Código de Procedimiento Penal de la Nación, incorporado por la ley 24.825.

Para ello el Ministerio Público Fiscal tuvo en cuenta que la conducta que se le incrimina al nombrado imputado en la presente causa consiste en “la receptación –con miras a obtener un rédito personal- de veintidós (22) obleas emitidas por el ENARGAS que habilitan a los conductores de los automotores a cargar gas comprimido, de veintiséis (26) cédulas del MERCOSUR para uso de gas natural como combustible vehicular Fecha de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 21/02/2018 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA #16367059#199083536#20180220132337174 Poder Judicial de la Nación también expedidas por el ENARGAS y de treinta y dos (32) cédulas de Verificación Técnica Vehicular, que resultan ser apócrifas y que fueran secuestradas el día 9 de diciembre de 2010 en el local comercial rubro gomería explotado por el imputado sito en calle C.G. casi esquina J.B.J. de esta ciudad.” (fs.

603/vta.).

Las partes también acordaron que la conducta referida resulta constitutiva del delito de Encubrimiento agravado por el ánimo de lucro conforme lo previsto en el artículo 277 incisos 1º “c” y 3º “b”

del Código Penal, coincidiendo de esta manera con el encuadre legal del hecho II efectuado por el Sr. Agente F. al momento de formular el requerimiento de elevación a juicio de la causa 794 del Juzgado Federal de esta ciudad.

En relación al hecho identificado como I en el requerimiento fiscal de fs. 537/542, relativo al secuestro de billetes falsos (en un total de $12.300), el F. entendió que dicha conducta resulta atípica, atento a que no se encuentran probados en autos los elementos objetivos del tipo que permitan sostener la calificación legal asignada puesta en circulación de moneda de curso legal falsa en grado de tentativa.

Ello

–manifestó- “por cuánto el accionar del imputado no trascendió de un mero acto preparatorio, atento que no se encuentra probado que el imputado haya intentado realizar una transacción con un tercero o poner en circulación el mismo de algún modo.”

En relación a la causa 13.354 que se encuentra acumulada a la presente, y por la cual se Fecha de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 21/02/2018 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA #16367059#199083536#20180220132337174 Poder Judicial de la Nación imputa a L. el delito de Encubrimiento por receptación sospechosa doblemente agravado por la sospecha de la procedencia de un delito especialmente grave, el Sr. Fiscal entendió que desde el último acto interruptivo de la prescripción conforme lo normado por el artículo 67 inc. a) del CP (comisión de un nuevo delito en fecha 9/12/2010) a la actualidad, ha transcurrido el máximo de la pena fijada para la figura penal endilgada al imputado (6 años), sin que hayan acaecido nuevos actos interruptivos o suspensivos en los términos del Código Penal, por lo que la acción penal en la mencionada causa se encuentra extinguida por prescripción.

Que conforme a lo expuesto anteriormente y atento al reconocimiento de los hechos referidos, su naturaleza, modalidad de comisión, la edad del imputado, el grado de educación que le permitiera comprender el desarrollo de la acción y sus consecuencias, merituando como circunstancias atenuantes el favorable concepto vecinal que registra el imputado y la circunstancia de no registrar antecedentes penales conforme lo informado a fs.

588/590; sin valorar agravantes y teniendo en cuenta, por otra parte, las demás pautas mensurativas previstas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, el Sr. Fiscal General solicitó:

1) Se condene a O.E.L., ya filiado en autos, como autor penalmente responsable del delito de Encubrimiento agravado por el ánimo de lucro; imponiéndosele una pena de UN AÑO de prisión DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, multa de $2000, y la imposición Fecha de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 21/02/2018 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA #16367059#199083536#20180220132337174 Poder Judicial de la Nación de costas del proceso (arts. 5, 22 bis, 29 inc. 3º, 40, 41, 45 y 277 inc. 1º “c” y 3º “b” del CP; 431 bis, 530 y 531 del CPPN); 2) Se absuelva a O.E.L. en orden al delito de puesta en circulación de moneda de curso legal en grado de tentativa que fuera imputado como hecho I a fs. 537/542 y por el que se requiriera la elevación a juicio, conforme los fundamentos expuestos supra; 3) Se decrete la extinción de la acción penal por prescripción en la causa 2409 y por la cual se imputa a L. el delito de encubrimiento por receptación sospechosa doblemente agravado por la sospecha de la procedencia de un delito especialmente grave (art. 59 inc. 3, 62 inc. 2 y 67 inc. a del CP).

De todo ello prestó conformidad el imputado, quien fue asesorado en dicha oportunidad por su defensa.

El día 6 de febrero de 2018, se recibió el comparendo de “visu” de O.E.L., dictándose en esa oportunidad el llamado de autos para el dictado de sentencia, el que se encuentra firme y consentido.

[3]. El Tribunal, en su composición colegiada, tiene establecido a partir del “leading case” B., H s/Inf. 292 C.P., que aceptado el contenido del acuerdo el Tribunal debe homologarlo íntegramente si no se advierte discrepancia insalvable con la calificación legal del delito, sin que pueda disentirse con la pena acordada en tanto la misma Fecha de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 21/02/2018 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA #16367059#199083536#20180220132337174 Poder Judicial de la Nación cumpla con el principio de legalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 431 bis. inc. 3 del CPPN.

También dejamos sentado, que deben tenerse en cuenta los fines del proceso penal, los modernos criterios rectores de la justicia restaurativa y del sistema adversarial, por lo que resulta prioritario el acogimiento de medios alternativos disponibles, como lo es el caso del avenimiento, que evitan el aumento y escalamiento del conflicto cuando la disputa ha sido zanjada, además de destinar los insuficientes recursos materiales de los tribunales de justicia a la tramitación de los procesos de mayor complejidad y, CONSIDERANDO:

En la presente se decidirán las cuestiones referentes a: la vigencia de la acción penal en la causa N.. 2409; la existencia del hecho delictuoso y sus circunstancias jurídicamente relevantes, la autoría, y la calificación legal de la conducta imputada; la atipicidad de la conducta atribuida al imputado como constitutiva del hecho I del requerimiento de elevación a juicio de fs. 537/542; y sanciones aplicables y costas.

  1. VIGENCIA DE LA ACCIÓN PENAL EN LA CAUSA 2409:

    En el marco del acuerdo de juicio abreviado traído a homologación, el F. solicitó se declare la extinción de la acción penal por prescripción en la Fecha de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 21/02/2018 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA #16367059#199083536#20180220132337174 Poder Judicial de la Nación causa 2409, la cual fuera acumulada a la presente por conexidad subjetiva (ver fs. 567).

    En dicha causa se imputa a L. “haber recibido y ocultado con ánimo de lucro, en fecha incierta pero con seguridad anterior al día 04 de diciembre de 2005, moneda de curso legal falsificada (22 billetes de $20, 13 billetes de $50 y 13 billetes de $100) provenientes de una falsificación, los cuales fueron secuestrados en esa fecha en la gomería y cochera “Las Américas”, ubicada en la calle C.G. Nº 48 de esta ciudad, en circunstancias en que personal policial perteneciente a la Seccional 11ra. de esta ciudad llevaba a cabo un procedimiento por infracción a la ley provincial 13.081” (conforme requerimiento de elevación a juicio de fs. 119 del expediente N.. 2409 -Lex 91013354/2005/TO1- que corre por cuerda).

    La fecha de comisión del delito presuntamente cometido se remonta entonces al menos al 4 de diciembre de 2005. A partir de allí, el último acto interruptivo del curso de la prescripción según el art. 67 del CP fue la comisión de un nuevo delito en fecha 9 de diciembre de 2010 (el hecho identificado como II en el requerimiento de elevación a juicio de fs. 537/542).

    Desde el 9 de diciembre de 2010 hasta la actualidad han transcurrido 7 años y dos meses, superando así el monto máximo de la pena del delito en cuestión (6 años), por lo cual la acción se encuentra prescripta en el marco de...

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