Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 4 DE LA CAPITAL FEDERAL, 28 de Noviembre de 2017, expediente CCC 027096/2010/TO01
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2017 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 4 DE LA CAPITAL FEDERAL |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 4 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 27096/2010/TO1 Buenos Aires, 27 de noviembre de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver sobre el pedido de detención efectuado por la querella a fs.
954 de la presente causa nro. 27096/2010 (reg. interno nro. 3615) del registro de este
Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 4 de la Capital Federal, seguida respecto
de C.G.V..
Y CONSIDERANDO:
El D.J.B. dijo:
Que en su presentación de fs. 954, el particular damnificado ha solicitado que se
procediera a la detención de C.G.V. o, subsidiariamente, se considerara la
posibilidad de someterlo al régimen de la tobillera electrónica, en razón de estimar que se
encontraba latente una posible fuga del mencionado en aras de eludir el eventual
cumplimiento de la pena.
Que corridos los traslados al Sr. Fiscal G.. y al Sr. Defensor, ambos se han
propiciado el rechazo de la petición mencionada en el párrafo que antecede, por estimar
que el pronunciamiento de este Tribunal, avalado elogiosamente por la Cámara ad quem
no se encontraba firme. Particularmente, el Sr. letrado defensor aportó una copia por el
cual interponía un recurso extraordinario contra la decisión de este último órgano.
Que trazado como se encuentran el reclamo efectuado por el Acusador Privado he
de proponer al Acuerdo que las medidas restrictivas de la libertad propuesta al menos de
momento no deben ser de ser homologadas.
Para ello tengo particularmente presente que la Sala revisora ha confirmado,
incluso en algunos pasajes con expresa remisión a lo otrora resuelto por el primero, todos
y cada uno de los puntos que fueran motivo de queja de la defensa en relación al injusto
que se le adjudica a C.V..
Fecha de firma: 28/11/2017 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.I., SECRETARIO DE CAMARA #2538915#194670490#20171128133542208 Llevo comprometida opinión en oportunidad de desempeñarme como juez de la
Provincia de Buenos Aires (ver mi voto Tribunal en lo Criminal Nro. 1 de M.“.,
J.C.” rta17/09/2010 LA LEY 19/10/2010; LLBA2010 (octubre), 1061 LA LEY
2010E , 653, Cita Online: AR/JUR/50223/2010 ) y ya en este ejido que (Tribunal Oral en
lo Criminal Nro. 10 de la Capital Federal A.A.D., rta. 23/08/2012, fallo publicado en
Revista de Derecho Penal y Criminología LA LEY diciembre 2012 , 123; T.O.C 4
causa 44361/15 “Taita, G.” rta. el 10/12/2015; entre muchas otras) que el legislador
privilegia a ultranza el principio de inocencia, abandonando el criterio de certeza en la
progresividad de los fallos judiciales, por lo que no es lícito suponer que la circunstancia
de un cambio operado en el ánimo de los jueces que se encuentran convencidos de la
culpabilidad del agente, no puede operar por sí sola para ordenar la detención al arribar al
pronunciamiento condenatorio, es necesario entonces que el o los Magistrados
encuentren elementos que pueden existir en el pasado juicio o en eventos externos al
mismo como por ejemplo un comportamiento procesal evasivo o de dudoso apego en el
encartado, para disponer el agravamiento de las medidas de coerción hasta la propia
detención (conf. Tribunal en lo Criminal N° 1 de M. en las causas 2766 "Zeltman,
M.D. resuelta el 29/09/2010).
No se observa pues circunstancia alguna, en estos actuados, que permita avizorar
una mutación en este razonamiento estrictamente jurídico a que somete el Tribunal la
cuestión.
Estuve persuadido y lo estoy ahora tanto en aquellas oportunidades, como en la
presente, que la destrucción del estado de inocencia y el consecuente encierro efectivo del
encausado o su agravamiento cautelar sólo puede operar habiéndose agotado la totalidad
de instancias ordinarias y extraordinarias con que la ley procesal y los Pactos
Internacionales consagran el derecho del encausado a recurrir la sentencia adversa,
oportunidad en la que cosa juzgada estabiliza las relaciones procesales, y habilita, recién
allí, la eventual aprehensión del encausado.
Lleva dicho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que la posibilidad de una
sentencia severa no es suficiente para proceder a la detención anticipada del encausado,
Fecha de firma: 28/11/2017 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.I., SECRETARIO DE CAMARA #2538915#194670490#20171128133542208 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 4 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 27096/2010/TO1 en ausencia de sentencia firme, en tanto no se verifique la posibilidad de fuga del mismo
(T.E.D.H. "Wemhff vs. Federal Republic of Germany", resuelto el 27/6/1968).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que la privación de
la libertad del imputado no puede residir en fines preventivos sino que sólo puede operar
cuando el acusado impedirá el desarrollo del proceso o eludirá el accionar de la justicia
(C.I.D.H. "B.L. vs. Venezuela" serie c, Nº 206, parr. 111; "U.R. vs.
Venezuela" rta. 20/11/2009 serie C Nª 207 parr. 144).
De ese banda, vuelvo a tomar nota que, en la materia, la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos tiene dicho que: “en la evaluación de la conducta futura del
inculpado debe basarse exclusivamente en la probabilidad de que el acusado abuse de la
libertad” (CIDH Informe 12/96). La legitimidad de las causales de procedencia de la
detención anticipada deriva de su compatibilidad con la Convención Americana y no del
mero hecho de que estén contenidas en la ley; pues, es posible que por vía legal se
establezcan causales o criterios de aplicación contrarios al régimen creado por la
Convención.
En este sentido, la Corte Interamericana ha establecido que “[l]a legislación que
establece las causales de restricción de la libertad personal debe ser dictada de
conformidad con los principios que rigen la Convención, y ser conducente a la efectiva
observancia de las garantías en ella prevista” (Corte IDH. Caso S.G. y otros
Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 89; La
Rosa, M.“. fundamentales y limitativos de la prisión preventiva según la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos “en www.defensapenallarosa
blogspot.com.ar del 17/9/2015).
Su adopción debe tener carácter excepcional, limitado por los principios de
legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que
es estrictamente necesario en una sociedad democrática” (Corte IDH. Caso B.L.
Vs. Venezuela. Fondo, R. y C.. Sentencia de 17 de noviembre de 2009.
Serie C No. 206, párr. 121; Corte IDH. Caso B. Vs. Argentina. Excepción
Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C
No. 187, párr. 69; Corte IDH. Caso Y.N. Vs. Haití. Fondo, R. y
Fecha de firma: 28/11/2017 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.I., SECRETARIO DE CAMARA #2538915#194670490#20171128133542208 Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 107; Corte IDH. Caso
S.G. y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C
No. 152, párr. 88; La Rosa, M., “Principios fundamentales y limitativos de la
prisión preventiva según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, en
www.defensapenallarosablogspot.com.ar del 17/9/2015).
La Comisión Interamericana entiende que la norma contenida en el artículo 7.5
de la Convención prevé como únicos fundamentos legítimos de la detención anticipada
los riesgos de que el imputado intente eludir el accionar de la justicia o de que intente
obstaculizar la investigación judicial. En este sentido, lo que se pretende por medio de la
aplicación de esta medida cautelar es concretamente lograr la efectiva realización del
juicio a través de la neutralización de los riesgos procesales que atentan contra ese fin
sino porque se apoyan en criterios de derecho penal material, no procesal, propios de la
respuesta punitiva (CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, J., J. y Dante
Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párrs. 81 y 84; CIDH. Informe No. 77/02,
caso 11.506, Fondo, W.G.P. y J.V.D.S., Paraguay,
27 de diciembre de 2000, párr. 66; La Rosa, M.“. fundamentales y
limitativos de la prisión preventiva según la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos” en www.defensapenallarosablogspot.com.ar del 17/9/2015).
Lo que supone que la detención anticipada sea utilizada realmente como una
medida excepcional; y que en todos aquellos casos en los que se disponga su aplicación,
se tenga el derecho a la presunción de inocencia al establecerse las razones legítimas que
pudiesen justificarla. Como toda limitación a los derechos humanos, la privación de la
libertad previa a una sentencia, deber ser interpretada restrictivamente en virtud del
principio pro homine, según el cual, cuando se trata del reconocimiento de derechos debe
seguirse la interpretación más beneficiosa para la persona, y cuando se trata de la
restricción o supresión de los mismos, la interpretación más restrictiva
(CIDH. Informe
No. 86/09, Caso...
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