Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 4 DE LA CAPITAL FEDERAL, 28 de Noviembre de 2017, expediente CCC 027096/2010/TO01

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 4 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 4 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 27096/2010/TO1 Buenos Aires, 27 de noviembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver sobre el pedido de detención efectuado por la querella a fs.

954 de la presente causa nro. 27096/2010 (reg. interno nro. 3615) del registro de este

Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 4 de la Capital Federal, seguida respecto

de C.G.V..

Y CONSIDERANDO:

El D.J.B. dijo:

Que en su presentación de fs. 954, el particular damnificado ha solicitado que se

procediera a la detención de C.G.V. o, subsidiariamente, se considerara la

posibilidad de someterlo al régimen de la tobillera electrónica, en razón de estimar que se

encontraba latente una posible fuga del mencionado en aras de eludir el eventual

cumplimiento de la pena.

Que corridos los traslados al Sr. Fiscal G.. y al Sr. Defensor, ambos se han

propiciado el rechazo de la petición mencionada en el párrafo que antecede, por estimar

que el pronunciamiento de este Tribunal, avalado elogiosamente por la Cámara ad quem

no se encontraba firme. Particularmente, el Sr. letrado defensor aportó una copia por el

cual interponía un recurso extraordinario contra la decisión de este último órgano.

Que trazado como se encuentran el reclamo efectuado por el Acusador Privado he

de proponer al Acuerdo que las medidas restrictivas de la libertad propuesta al menos de

momento no deben ser de ser homologadas.

Para ello tengo particularmente presente que la Sala revisora ha confirmado,

incluso en algunos pasajes con expresa remisión a lo otrora resuelto por el primero, todos

y cada uno de los puntos que fueran motivo de queja de la defensa en relación al injusto

que se le adjudica a C.V..

Fecha de firma: 28/11/2017 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.I., SECRETARIO DE CAMARA #2538915#194670490#20171128133542208 Llevo comprometida opinión en oportunidad de desempeñarme como juez de la

Provincia de Buenos Aires (ver mi voto Tribunal en lo Criminal Nro. 1 de M.“.,

J.C.” rta17/09/2010 LA LEY 19/10/2010; LLBA2010 (octubre), 1061 LA LEY

2010E , 653, Cita Online: AR/JUR/50223/2010 ) y ya en este ejido que (Tribunal Oral en

lo Criminal Nro. 10 de la Capital Federal A.A.D., rta. 23/08/2012, fallo publicado en

Revista de Derecho Penal y Criminología LA LEY diciembre 2012 , 123; T.O.C 4

causa 44361/15 “Taita, G.” rta. el 10/12/2015; entre muchas otras) que el legislador

privilegia a ultranza el principio de inocencia, abandonando el criterio de certeza en la

progresividad de los fallos judiciales, por lo que no es lícito suponer que la circunstancia

de un cambio operado en el ánimo de los jueces que se encuentran convencidos de la

culpabilidad del agente, no puede operar por sí sola para ordenar la detención al arribar al

pronunciamiento condenatorio, es necesario entonces que el o los Magistrados

encuentren elementos que pueden existir en el pasado juicio o en eventos externos al

mismo como por ejemplo un comportamiento procesal evasivo o de dudoso apego en el

encartado, para disponer el agravamiento de las medidas de coerción hasta la propia

detención (conf. Tribunal en lo Criminal N° 1 de M. en las causas 2766 "Zeltman,

M.D. resuelta el 29/09/2010).

No se observa pues circunstancia alguna, en estos actuados, que permita avizorar

una mutación en este razonamiento estrictamente jurídico a que somete el Tribunal la

cuestión.

Estuve persuadido y lo estoy ahora tanto en aquellas oportunidades, como en la

presente, que la destrucción del estado de inocencia y el consecuente encierro efectivo del

encausado o su agravamiento cautelar sólo puede operar habiéndose agotado la totalidad

de instancias ordinarias y extraordinarias con que la ley procesal y los Pactos

Internacionales consagran el derecho del encausado a recurrir la sentencia adversa,

oportunidad en la que cosa juzgada estabiliza las relaciones procesales, y habilita, recién

allí, la eventual aprehensión del encausado.

Lleva dicho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que la posibilidad de una

sentencia severa no es suficiente para proceder a la detención anticipada del encausado,

Fecha de firma: 28/11/2017 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.I., SECRETARIO DE CAMARA #2538915#194670490#20171128133542208 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 4 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 27096/2010/TO1 en ausencia de sentencia firme, en tanto no se verifique la posibilidad de fuga del mismo

(T.E.D.H. "Wemhff vs. Federal Republic of Germany", resuelto el 27/6/1968).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que la privación de

la libertad del imputado no puede residir en fines preventivos sino que sólo puede operar

cuando el acusado impedirá el desarrollo del proceso o eludirá el accionar de la justicia

(C.I.D.H. "B.L. vs. Venezuela" serie c, Nº 206, parr. 111; "U.R. vs.

Venezuela" rta. 20/11/2009 serie C Nª 207 parr. 144).

De ese banda, vuelvo a tomar nota que, en la materia, la Comisión Interamericana

de Derechos Humanos tiene dicho que: “en la evaluación de la conducta futura del

inculpado debe basarse exclusivamente en la probabilidad de que el acusado abuse de la

libertad” (CIDH Informe 12/96). La legitimidad de las causales de procedencia de la

detención anticipada deriva de su compatibilidad con la Convención Americana y no del

mero hecho de que estén contenidas en la ley; pues, es posible que por vía legal se

establezcan causales o criterios de aplicación contrarios al régimen creado por la

Convención.

En este sentido, la Corte Interamericana ha establecido que “[l]a legislación que

establece las causales de restricción de la libertad personal debe ser dictada de

conformidad con los principios que rigen la Convención, y ser conducente a la efectiva

observancia de las garantías en ella prevista” (Corte IDH. Caso S.G. y otros

Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 89; La

Rosa, M.“. fundamentales y limitativos de la prisión preventiva según la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos “en www.defensapenallarosa

blogspot.com.ar del 17/9/2015).

Su adopción debe tener carácter excepcional, limitado por los principios de

legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que

es estrictamente necesario en una sociedad democrática” (Corte IDH. Caso B.L.

Vs. Venezuela. Fondo, R. y C.. Sentencia de 17 de noviembre de 2009.

Serie C No. 206, párr. 121; Corte IDH. Caso B. Vs. Argentina. Excepción

Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C

No. 187, párr. 69; Corte IDH. Caso Y.N. Vs. Haití. Fondo, R. y

Fecha de firma: 28/11/2017 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.I., SECRETARIO DE CAMARA #2538915#194670490#20171128133542208 Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 107; Corte IDH. Caso

S.G. y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C

No. 152, párr. 88; La Rosa, M., “Principios fundamentales y limitativos de la

prisión preventiva según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, en

www.defensapenallarosablogspot.com.ar del 17/9/2015).

La Comisión Interamericana entiende que la norma contenida en el artículo 7.5

de la Convención prevé como únicos fundamentos legítimos de la detención anticipada

los riesgos de que el imputado intente eludir el accionar de la justicia o de que intente

obstaculizar la investigación judicial. En este sentido, lo que se pretende por medio de la

aplicación de esta medida cautelar es concretamente lograr la efectiva realización del

juicio a través de la neutralización de los riesgos procesales que atentan contra ese fin

sino porque se apoyan en criterios de derecho penal material, no procesal, propios de la

respuesta punitiva (CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, J., J. y Dante

Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párrs. 81 y 84; CIDH. Informe No. 77/02,

caso 11.506, Fondo, W.G.P. y J.V.D.S., Paraguay,

27 de diciembre de 2000, párr. 66; La Rosa, M.“. fundamentales y

limitativos de la prisión preventiva según la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos” en www.defensapenallarosablogspot.com.ar del 17/9/2015).

Lo que supone que la detención anticipada sea utilizada realmente como una

medida excepcional; y que en todos aquellos casos en los que se disponga su aplicación,

se tenga el derecho a la presunción de inocencia al establecerse las razones legítimas que

pudiesen justificarla. Como toda limitación a los derechos humanos, la privación de la

libertad previa a una sentencia, deber ser interpretada restrictivamente en virtud del

principio pro homine, según el cual, cuando se trata del reconocimiento de derechos debe

seguirse la interpretación más beneficiosa para la persona, y cuando se trata de la

restricción o supresión de los mismos, la interpretación más restrictiva

(CIDH. Informe

No. 86/09, Caso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR