Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL, 24 de Mayo de 2017, expediente CCC 047614/2016/TO01/CNC001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal CCC 47614/2016/TO1/CNC1 REGISTRO n° 51 / 2017 Buenos Aires, 24 de mayo de 2017.

Y VISTOS:

Para dictar los fundamentos del veredicto firmado el diecisiete de mayo de 2017, en esta causa n° 4905, seguida contra C.H.O. (de nacionalidad argentina, soltero, nacido el 24 de septiembre de 1981 en Capital Federal, titular del documento nacional de identidad n°

29.052.444, hijo de C. y de E.O., P.. Pol. TM 36.547 y Prio Reincidencia U3595423, con domicilio anterior en la calle Paraguay 4663, C.F., actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal N°

II), por el delito de robo agravado por su comisión con armas, en calidad de autor (arts. 45 y 166 inciso 2° del Código Penal).

Intervinieron en el debate, en representación del Ministerio Público, la señora F. doctora G.G.C. y a cargo de la defensa del imputado C.H.O. la señora Defensora Oficial doctora M.P..-

Y CONSIDERANDO:

El señor juez L.M.R., dijo:

  1. La señora F. solicitó en su alegato final, la absolución del imputado O..

    Expresó que durante el debate tuvo por probado que el hecho imputado a C.H.O. por el que fuera requerida su elevación a juicio y cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia describió a partir de los dichos vertidos por las damnificadas Cruz y Cisneros, quienes el día 15 de agosto de 2016 llegaron a la parada de colectivo de la línea 36 ubicada en la intersección de las calles Paraguay y B. de esta ciudad y se sentaron en el escalón de una casa, cuando vieron acercarse al imputado que se detuvo frente a un auto; que primero golpeó la ventanilla del rodado y como pensaron que tal Fecha de firma: 24/05/2017 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.A., SECRETARIO DE CAMARA #28940227#179640225#20170524122910259 vez quería robar algo de su interior, se pusieron en alerta porque esa actitud no les había gustado. Que, de pronto O. giró hacia ellas llevando una cuchilla en cada mano y arremetió contra C. que logró zafar y correr a protegerse; luego se acercó a C. para atacarla e interponiéndose C. en su defensa, ocasión en que el imputado giró hacia ella y le dijo “te cabió”, comenzando a tirarle varios puntazos con las cuchillas que alcanzaron su campera que quedó

    tajeada en varios lugares y un dedo de la mano que resultó lesionado. Que igualmente logró escapar de O., dejando sobre el escalón la mochila que portaba.

    Agregó que las damnificadas aclararon que en ningún momento el imputado les exigió que entregaran sus pertenencias. Cuando C. volvió a la peña donde habían estado anteriormente, la asistieron y luego trasladaron a un hospital. Más tarde se enteró que el agresor había sido detenido y recuperó

    algunas de sus pertenencias. Que a su parecer el imputado podría haber estado borracho o drogado, agregando C. que finalmente O. fue detenido en el hotel en el que vivía, en las cercanías del lugar.

    Por ello entendió la señora Fiscal que el hecho no puede ser considerado como un robo con armas por cuanto no hubo principio de ejecución del delito de robo, en tanto el imputado no exigió a las damnificadas la entrega de sus pertenencias, si se tiene en consideración que normalmente, quien se acerca a robar blandiendo un arma, exige la entrega de elementos de valor, no resultando lógico, como ocurrió en este caso, que quien se dirija a robar esgrimiendo dos cuchillos, no exija que sus víctimas dejen las cosas en el piso para luego apoderarse de las mismas y fugarse. Así, estimó que se trató de un ataque indiscriminado, en cuyo transcurso sólo expresó “te cabió, te re cabió”, como dando a entender “para que te metés” o “te hacés la guapa” con relación a la actitud de Casalis. De tal modo, el apoderamiento que concretó O., se produjo con posterioridad a que se fueran las chicas, lo que excluye a ese comportamiento de la figura de robo. En consecuencia, considera que la Fecha de firma: 24/05/2017 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.A., SECRETARIO DE CAMARA #28940227#179640225#20170524122910259 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal CCC 47614/2016/TO1/CNC1 calificación que corresponde otorgar a los hechos imputados a O. es la de lesiones leves, tres hechos, uno consumado y otros dos tentados, en concurso real entre sí, desde que se acreditó que primeramente intentó lesionar a C. y luego a C., sin lograrlo, resultado que sí concretó respecto de Casalis. Por otro lado, al verlas irse, es que O. advierte que dejaron una mochila, aprovechando para tomarla para sí y llevarla al hostel en el que vivía, resultando finalmente detenido.

    Explicó la representante del Ministerio Público, que asimismo, quedó

    probado el dolo de lesionar atento a la clara intencionalidad de acometer contra las víctimas con ese fin, accionar que concurre realmente con el delito de hurto calamitoso. Este último delito, se produjo desde el momento en que O., aprovechando la huida de las víctimas, se llevó consigo la mochila de una de ellas, descartando así la figura del robo con armas. El hecho quedó consumado por cuanto no se logró la recuperación de todas las pertenencias.

    En otro orden de ideas, continuando con el análisis de los hechos, la doctora G.C. consideró que la acción resultó típica y antijurídica, pero no adjudicable a O.. Ello así, de conformidad con lo dictaminado por los médicos forenses y el resultado de los análisis de alcoholemia practicados sobre el imputado. En tal sentido, valoró que si bien el primer examen efectuado al imputado mediante espirometría, había arrojado (a fs. 17) que O. presentaba 1.38 miligramos de alcohol por litro de sangre, compatible con un grado de embriaguez media, lo cierto es que examinado el primer informe forense glosado a fs. 104/9 y ratificado en el debate, los médicos forenses habían aclarado que dicho examen no brinda un resultado preciso a la hora de analizar el grado de alcoholización de una persona. Que, dicha precisión se obtuvo mediante el examen efectuado a través de extracción de sangre, la que en esta causa se concretó a las 9:10hs. (fs. 34), es decir cuatro horas después del hecho, y que arrojó como resultado que O. presentaba un porcentaje de 2.11 Fecha de firma: 24/05/2017 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.A., SECRETARIO DE CAMARA #28940227#179640225#20170524122910259 miligramos de alcohol en sangre (fs. 75), lo que lo colocaba en el segundo período de alcoholemia. Sentado ello, los forenses afirmaron que a partir del cálculo de que el organismo oxida 0.14 gramos de alcohol por litro por cada hora transcurrida, los había llevado a concluir que transcurridas cinco horas desde la ocurrencia del hecho hasta la extracción de sangre, O. habría metabolizado 0.70grs. de alcohol, y por tanto, al momento del hecho, habría presentado un nivel de alcoholemia de 2.81, concluyendo que tal verificación produjo una clara afectación en su capacidad de comprensión del hecho y por ende en la capacidad de valoración judicativa de sus actos.

    Destacó la acusadora que los galenos describieron que a medida que se produce la ingesta de alcohol en una persona, primero aparece un cuadro de excitación psicomotriz, para luego, a medida que aumenta el consumo, pasar a la concreción de actos incoherentes y desinhibidos. Que en este caso, si bien el imputado no brindó un relato de los hechos, las damnificadas sí lo habían hecho, describiendo una de ellas que lo había visto tambalearse, que primeramente parecía que iba a robar el auto, para luego darse vuelta y agredirlas con dos cuchillos, todo lo cual evidenciaba una falta de lógica en el marco de un plan de robo, figura típica que, como lo expuso, debía ser descartada. Asimismo, también convergía en el mismo análisis que no había sido O. quien se fugara del lugar, sino las propias damnificadas, aunado a que nadie lo vio correr y tomar las pertenencias que dejaron en el lugar, lo cual, en caso contrario, sí lo hubiera colocado en la figura del robo. Contrariamente, O. evidenció

    actitudes irreflexivas que, como lo expusieron los forenses, resultan contestes con un cuadro cercano al coma, que normalmente es seguido de un estado de somnolencia. Asimismo, si bien los médicos aclararon que la repercusión del alcohol en la conducta de una persona puede variar por depender de otros factores, como el acostumbramiento...

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