Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL, 15 de Mayo de 2017, expediente CCC 057127/2013/TO01

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 57127/2013/TO1 Buenos Aires, 15 de mayo de 2017.

Y VISTA:

La presente causa 57127/13 –nro. interno 4008- del registro del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional 24, seguida contra M.S.F., sin otros nombres o apodos, titular de D.N.

  1. 94.056.271, prontuario de la Policía Federal Argentina R.H. 266.965, soltero, con instrucción secundaria, nacido el 14 de enero de 1972 en el barrio Pacora, Provincia de Chipayo, Departamento Lambayeque, Perú, hijo de G.S.J. y de M.F., con domicilio real en Adolfo Alsina 1660 de nuestra ciudad, asistido técnicamente por los Dres. J.M.G. y D.L.A..

DE LA QUE RESULTA:

Las partes han presentado una propuesta para poner fin al trámite por vía de juicio abreviado. Según consta en el acta de fs. 265/7 se acordó una condena para el imputado a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional y por ese término la prohibición de acercamiento y contacto con la menor JMGCH, como así también la realización de un tratamiento psicológico, previo informe que acredite su necesidad y conveniencia, sin perjuicio de otras reglas de conducta que pudieran estimarse pertinentes. Ello por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple reiterado en dos ocasiones. En relación a la calificación del hecho identificado como I en la requisitoria de elevación, se sostiene que de su descripción surge que constituye claramente un acto de abuso sexual en perjuicio de la menor, pero no encuadra en la forma agravada que en ese requerimiento se propone. Se agrega que los términos en que ha sido definido un abuso sexual como gravemente ultrajante, por su vaguedad e imprecisión, Fecha de firma: 15/05/2017 Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.I.B., SECRETARIO DE JUZGADO #24771963#178706773#20170512153051374 deben ser interpretados de modo racional y restrictivo pues podría resentirse el principio de legalidad. Se argumenta en cuanto a la necesidad de existencia de un sometimiento en la relación entre autor y víctima, se trata de un concepto vinculado a la idea de dominio, esto es cuando de alguna manera se coloca a una persona bajo la autoridad de otra, lo cual ocurre cuando el autor tiene la intención de poner a la víctima bajo su entero control como mero objeto de placer. No se advierte aquí esa situación de sometimiento, que debe ser gravemente ultrajante en función de la duración o por las circunstancias de su realización. Se apunta que en el requerimiento de elevación el fiscal de la instancia anterior justificó exclusivamente la agravante en relación a la prolongación en el tiempo pues los hechos que se le imputan a S.F. tuvieron lugar más de una vez. Pero si bien es correcto que los hechos son plurales, dos, ello no basta para convertir el abuso en gravemente ultrajante. La doctrina coincide en que se requiere una excesiva prolongación temporal, que exceda el tiempo necesario para llevar a cabo el abuso sexual, y ello se traduce en un peligro mayor para la integridad de la víctima y mayor afectación a su dignidad. No se aprecia como razonable aplicar la figura agravada a ese hecho del requerimiento pues toda la maniobra habría tenido lugar en pocos minutos, sin que se haya extendido en el tiempo de un modo innecesario o desproporcionado. Tampoco, se indica, sería calificado por las circunstancias de su realización –recordando que no fue esa la pauta tenida en cuenta para agravar la figura- pues la ley requiere que se trate de actos sexuales intrínsecamente escandalosos, humillantes, peligrosos y de un alto contenido vejatorio, como por ejemplo la introducción de objetos, el empalamiento o la sodomización sin acceso carnal. Por todo ello se concluye que ese primer hecho debe ser calificado como abuso Fecha de firma: 15/05/2017 Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.I.B., SECRETARIO DE JUZGADO #24771963#178706773#20170512153051374 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 57127/2013/TO1 sexual simple en los términos del art. 119 primer párrafo del C.. Penal.

Esa misma calificación corresponde al hecho II y ambos concurren de manera real.

En la propuesta se discrepa además con que esos dos abusos concurran en el caso con el delito de corrupción de menores agravado por ser la víctima menor de 13 años. Se entiende que de los informes médicos y psicológicos agregados a la causa no se advierte que los hechos hayan tenido la entidad corruptora que requiere el art. 125 del Cód. Penal. Es que para ello, se acota, la acción corruptora deber ser capaz de desviar el libre crecimiento sexual y tanto doctrina como jurisprudencia coinciden en que es un estado de la persona producto de la realización de actos sexuales prematuros, excesivos o perversos. La figura debe quedar reservada para casos muy graves, en los que la finalidad de condicionar o predisponer el sentido sexual de la víctima sea determinante. Se añade que si bien del peritaje psiquiátrico surge que de demostrarse la ocurrencia del hecho denunciado, el mismo tiene potencial para interferir en el adecuado desarrollo psicosexual de la niña, lo cierto es que los hechos que se le atribuyen al imputado no alcanzan la perversidad que requiere la figura de la corrupción, ni tampoco se ha podido establecer que efectivamente hayan desviado el libre crecimiento sexual de la menor.

Por último, en este resumen de lo acordado por las partes, se menciona en el acta que el Sr. Fiscal mantuvo una entrevista personal con LGCH, madre de la menor JMGCH, en la que se le informó sobre el contenido de la propuesta.

Se recibió al imputado en audiencia personal y ratificó

expresamente lo acordado (fs. 270); luego se dio noticia de lo actuado a la Defensoría de Menores e Incapaces actuante (fs. 272).

Fecha de firma: 15/05/2017 Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.I.B., SECRETARIO DE JUZGADO #24771963#178706773#20170512153051374 Analizada que fue la presentación de las partes, no se apreciaron motivos para su rechazo, con lo cual el caso ha quedado en condiciones de recibir pronunciamiento.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

El expediente avanzó a esta instancia en virtud del requerimiento de elevación a juicio corriente a fs. 187/94 en el que se imputan a M.S.F. dos hechos.

Como hecho I el haber abusado sexualmente de JMGCH -nacida el 5 de mayo de 2002- en el transcurso del año 2012 en momentos que se halló a solas con la menor en el inmueble de la calle B.M. 1934 primer piso habitación 18, donde también la amenazó para que no cuente el hecho. En esa ocasión el imputado obligó a la menor a recostarse en la cama ubicada en el interior de la finca, tomándola de la zona de sus brazos para arrojarla y en ello le solicitó que se quite la ropa y ante la negativa de la menor le expresó

que si gritaba la podría matar. Seguidamente el imputado le quitó la vestimenta a la menor, incluso la ropa interior, y en tal extremo le succionó los pechos, la vagina y después todo el cuerpo, y cuando la menor se dispuso a marcharse del lugar el imputado le remarcó “esto queda solamente entre nosotros si decís algo puedo llegar a matar a tu mamá”.

Y como hecho II imputa a M.S.F. el hecho de abuso sexual acontecido en las afueras del inmueble de B.M. 1934 -habitación 25- que tuvo también por víctima a JMGCH cuando la menor contaba con 9 años de edad. Para ello en momentos en que la niña regresó en dirección a su finca tras haber Fecha de firma: 15/05/2017 Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.I.B., SECRETARIO DE JUZGADO #24771963#178706773#20170512153051374 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 57127/2013/TO1 compartido una salida con su amiga R. y M.S., el imputado se ofreció a acompañarla hasta su vivienda y aprovechándose de tal circunstancia le refirió “dame un beso pero acá en la boca”; cuando la menor le respondió que no la tomó de los brazos y la besó por la fuerza.

Por último, se señala en la requisitoria que los sucesos que atribuye al imputado, según opinión de profesionales del Cuerpo Médico Forense, tuvieron entidad suficiente para interferir el normal desarrollo psicosexual de la damnificada.

En esa vista se calificaron los hechos como abuso sexual gravemente ultrajante, realizado mediante amenaza y aprovechándose de la vulnerabilidad de la niña menor de trece años (hecho I), que concurre materialmente con el delito de abuso sexual simple (hecho II) e idealmente con el delito de corrupción de menores agravado por ser la víctima menor de 13 años de edad.

SEGUNDO

Los hechos descriptos en la requisitoria de elevación a juicio y la intervención responsable de M.S.F. se encuentran verificados con el grado de certeza que habilita ahora el dictado de un pronunciamiento condenatorio. Esas conclusiones se sostienen en la múltiple prueba que al respecto se ha recogido en la instrucción, a cuyo cuestionamiento en debate se ha renunciado voluntariamente, adelantando que, como se argumentará en el considerando correspondiente, la propuesta de corrección de la calificación contenida en el acuerdo de partes resulta apropiada y será

aceptada en los términos en que viene sugerida.

Fecha de firma: 15/05/2017 Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.I.B., SECRETARIO DE JUZGADO #24771963#178706773#20170512153051374 Se analizará a continuación la prueba que sustenta aquellas imputaciones: los dos sucesos que constituyen el objeto procesal serán analizados conjuntamente sin perjuicio de tratarse obviamente de episodios distintos y sin dejar de advertir que el que ha sido señalado en segundo término fue en realidad el primero cometido.

M.N.L. declaró en la instrucción en su condición de docente de la Escuela Normal Superior 9 Domingo Faustino Sarmiento, donde ocupaba el...

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